REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°


CAUSA Nº 1A-a 8845-11

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
ACUSADO: ALEXIS EDUARDO GIRON OCOPIO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NELLY SANTAMARÍA GONZÁLEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YERENITH PEREZ ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: ESTAFA
VICTIMA: RIGOBERTO PEREZ GUERRERO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NELLY SANTAMARÍA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXIS EDUARDO GIRON OCOPIO, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional entre otras cosas, decretó la NO ADMISION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8845-11, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Este Tribunal del Alzada dictó auto de admisión, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a: ALEXIS EDUARDO GIRON OCOPIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…éste Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídos los planteamientos formulados por las partes, pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, toda vez que el escrito fue presentado de manera extemporánea, en contravención de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar a (sic) nulidad invocada por la Defensa, al no estar llenos los extremos establecidos en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que a los folios 82 al 86 riela la imputación efectuada al ciudadano Alexis Eduardo Girón Ocopio en fecha 28 de octubre de 2008 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercera (sic) del Ministerio Público en contra del ciudadano Alexis Eduardo Girón Ocopio, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del hoy acusado en el ilícito penal. Cuarto: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no admitiéndose las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de ser extemporáneo el escrito de excepciones presentado en fecha 10-10-2011…”

RECURSO DE APELACION

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), la Profesional del Derecho NELLY SANTAMARÍA GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXIS EDUARDO GIRON OCOPIO, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional decidió NO ADMITIR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES NI LAS DOCUMENTALES ofrecidas por parte de la Defensa, en dicho recurso de apelación expresó lo siguiente:

“…DEL MISMO MODO SOLICITO LA NULIDAD DE LA ACUDIENCIA PRELIMINAR Y SE CONVOQUE A UNA NUEVA AUDIENCIA CON OTRO TRIBUNAL, YA QUE SE VIOLARON A TODAS LUCES DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AL DECLARAR EXTEMPORANEO SIN FUNDAMENTAR SU DECISIÓN…
(…)
…SOLICITO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL, DECLARE CON LUGAR, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, YA QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR DEMAS TEMERARIA, NO LO RESPONSABILIZA COMO AUTOR DEL HECHO PUNIBLE Y DESESTIME POR LAS RAZONES ANTES MENCIONADAS EL ENJUICIAMIENTO A MI DEFENDIDO, YA QUE EL AUTOR DEL HECHO PUNIBLE POR EL PRESUNTO DELITO DE ESTAFA ES EL CIUDADANO: AGOSTINHO MANUEL DE ANDRADE BARRETO…
…Solicito respetuosamente que declare con lugar el Escrito de Apelación presentado, incluyendo en el, el Escrito de Promoción de Pruebas que fundamentan el Recurso de Apelación…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen un gravamen irreparable para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.

Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo, decretó la NO ADMISION DE LAS PRUEBAS TESTIMIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA.

Contra dicha decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la defensora del acusado NELLY SANTAMARÍA GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación, denunciando la violación del debido proceso al haber prohibido el Juzgado referido, realizar actividades probatorias a la defensa.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sido concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha sentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

La profesional del derecho NELLY SANTAMARÍA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEXIS EDUARDO GIRON OCOPIO, considera que se infringió el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso a su patrocinado, causándole al mismo un daño irreparable, por el hecho de haber negado la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la misma y las pruebas documentales, específicamente constancia de revisión de fecha 20-04-2007; Acta de revisión de fecha 26-06-2000; Certificación de datos de vehículo; Certificado de Registro de Vehículo; Documento de compra-venta entre el acusado y la víctima y documento de compra-venta entre Agostino de Andrade y Alexis Girón; Copia certificada del expediente con nomenclatura del extinto Juzgado Tercero Penal; Experticia del año 1999; y Oficio N° 011059 de fecha 14-12-99, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se entrega el vehículo al ciudadano Agostino De Andrade.

Es así mismo de observar, que en el caso bajo examen ha quedado evidenciado en los autos, que el Juez de la recurrida en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado ALEXIS EDUARDO GIRON OCOPIO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, contenido en el artículo 462 del Código Penal.

Visto lo anterior, observa esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:

“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”

Resulta de importancia destacar que de la motivación realizada por la Jueza Sexta de Control de este Circuito y sede, específicamente en la parte dispositiva en el punto Cuarto, explana lo siguiente:

“…CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no admitiéndose las pruebas promovidas por la defensa en virtud de ser extemporáneo el escrito de excepciones presentado en fecha 10-10-2011...” (Subrayado nuestro)

De igual forma cabe advertir que siempre que la prueba sea promovida en la forma y tiempo previstos en la ley, y constatada la licitud, necesidad y pertinencia de la misma, el Juez de Control puede admitirla, al respecto, este Tribunal Colegiado observa lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 330. “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”

Asimismo se observa que, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no pueden entrar a valorar los medios de probatorios promovidos por las partes para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, en virtud que ésta es una función propia de los Juzgados en funciones de Juicio.

Así las cosas, considera esta Alzada, que los medios documentales promovidos por la Defensa en su oportunidad legal, cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en Funciones de Control.

En el caso que hoy nos ocupa resulta totalmente pertinente, apropiado, útil y lícito, los medios de prueba consistentes en: las pruebas testimoniales promovidas y las pruebas documentales, específicamente constancia de revisión de fecha 20-04-2007; Acta de revisión de fecha 26-06-2000; Certificación de datos de vehículo; Certificado de Registro de Vehículo; Documento de compra-venta entre el acusado y la víctima y documento de compra-venta entre Agostino de Andrade y Alexis Girón; Copia certificada del expediente con nomenclatura del extinto Juzgado Tercero Penal; Experticia del año 1999; y Oficio N° 011059 de fecha 14-12-99, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se entrega el vehículo al ciudadano Agostino De Andrade.

En base a lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se modifica la decisión apelada y en su lugar SE ADMITEN los medios de prueba consistentes en: las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, específicamente constancia de revisión de fecha 20-04-2007; Acta de revisión de fecha 26-06-2000; Certificación de datos de vehículo; Certificado de Registro de Vehículo; Documento de compra-venta entre el acusado y la víctima y documento de compra-venta entre Agostino de Andrade y Alexis Girón; Copia certificada del expediente con nomenclatura del extinto Juzgado Tercero Penal; Experticia del año 1999; y Oficio N° 011059 de fecha 14-12-99, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se entrega el vehículo al ciudadano Agostino De Andrade; promovidas por la defensora privada del ciudadano ALEXIS EDUARDO GIRON OCOPIO, en su oportunidad legal, por ser lícitos, idóneos y útiles. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NELLY SANTAMARÍA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXIS EDUARDO GIRON OCOPIO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, contenido en el artículo 462 del Código Penal; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), por el tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba consistentes en: las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, específicamente constancia de revisión de fecha 20-04-2007; Acta de revisión de fecha 26-06-2000; Certificación de datos de vehículo; Certificado de Registro de Vehículo; Documento de compra-venta entre el acusado y la víctima y documento de compra-venta entre Agostino de Andrade y Alexis Girón; Copia certificada del expediente con nomenclatura del extinto Juzgado Tercero Penal; Experticia del año 1999; y Oficio N° 011059 de fecha 14-12-99, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se entrega el vehículo al ciudadano Agostino De Andrade; promovidos por la defensora privada del ciudadano ALEXIS EDUARDO GIRON OCOPIO, en su oportunidad legal, por ser lícitos, idóneos y útiles.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ


Causa 1A-a 8845-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.