REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8860-11
IMPUTADO: NAVARRO FREDDY ABRAHAM.
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES: ABG. EDDA IBELIS SAEZ.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8860-11, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública penal adscrita a la unidad de la defensoría pública de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda del imputado NAVARRO FREDDY ABRAHAM, en contra de la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante prevista en el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública penal adscrita a la unidad de la defensoría pública de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda del imputado NAVARRO FREDDY ABRAHAM, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011); ejerciendo el recurso de apelación la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública penal adscrita a la unidad de la defensoría pública de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda del imputado NAVARRO FREDDY ABRAHAM en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la presente compulsa, que el recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal a-quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 08 de agosto de 2011, dio contestación al mismo; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el recurso de apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
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Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública penal, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NAVARRO FREDDY ABRAHAM, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE: El recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública penal adscrita a la unidad de la defensoría pública de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda del imputado NAVARRO FREDDY ABRAHAM, en contra de la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante prevista en el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8860-11
JLIV/ MOB/LAGR/PFF/ruth