REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8883-11

IMPUTADOS: NELSON ENRIQUE LORETO BATISTA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS ARGENIS VIELMA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, FISCAL DÉCIMA NOVENA (9ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON JOSUE LORETO BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8883-11, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011) (folios 82 al 97), de la presente compulsa cursa la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en relación a la causa seguida al ciudadano NELSON ENRIQUE LORETO BATISTA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre del presente año 2011, en contra del hoy acusado, Nelson Josué Loreto Batista…por la medida menos gravosa prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACION

la Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigno Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…Ahora bien es menester destacar que el articulo 502 Ejusdem establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la medida humanitaria teniendo como primer supuesto que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal requerimiento que debe ser diagnosticado por el experto forense. En este mismo sentido en el caso de marras se evidencia del contenido del Dictamen Pericial distinguido con el No. 15382-11, suscrito por el Dr. JORGE LUIS MARIN, Experto II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia del mismo que el ciudadano NELSON JOSUE LORETO BATISTA…al ser examinado por el experto refirió haber presentado cuadro neoplásico en la garganta en el mes de diciembre del año 2009, lo cual motivo su intervención quirúrgica y la aplicación de radioterapia por carcinoma de amígdala, comenzando a recibir dicho tratamiento el 5 de febrero del 2010, en el comentario de peritaje el experto hace referencia al antecedente oncológico de examinado incluyendo en sus recomendaciones la sugerencia de estar en un ambiente libre de agentes estresantes y donde pueda el examinado recibir una alimentación balanceada acorde a la condición post operatoria a los fines de reiniciar y mantener el tratamiento médico y los controles periódicos para evitar recaídas, del proceso neoplásico.
En este mismo orden de ideas se materializa la errónea aplicación del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estableció el forense que el ciudadano NELSON JOSUE LORETO BATISTA, PADECIO EN EL AÑO 2009 DE UN (sic) Carcioma de amígdala, recibiendo en esa oportunidad el tratamiento correspondiente siendo su estado de salud actual de cuidado en virtud del antecedente de salud antes mencionado no padeciendo en la actualidad de una enfermedad grave y menos aún una enfermedad en fase Terminal por lo que no es subsumible el resultado del peritaje que le fuere practicado al ciudadano NELSON ENRIQUE LORETO BATISTA con el supuesto exigido en el artículo 502 Ejusdem, circunstancia a la cual impretermetible (sic) señalar que en el presente caso el ciudadano de marras tiene la condición procesal de Imputado, mas no asi la del penado adjetivo empleado por la normativa antes señalada…
(…)
…El vicio en que incurre la Juez A Quo (sic) es la inobservancia la de ley Procesal, ya que el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ESTABLECE UNA PENA DE OCHO A DIEZ AÑOS, por ser el encabezado, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.8 ejusdem en relación con el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16.1 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, es subsumible en el presente caso conforme a la conducta desplegada por el imputado…
(…)
…Evidenciándose pues que la pena a imponer en el presente caso en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 encabeza de la Ley Orgánica Contra las Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, De lo cual se desprende pues que el quantum de la pena a imponer excede de los Diez (10) años, lo cual conforme al principio de la Proporcionalidad lo ajustada (sic) a derecho es el decreto de una medida Privativa de Libertad. Por lo que si el Juez hubiere observado el contenido de la norma el mismo hubiere concluido forzosamente en que por el tipo de delito, la pena q (sic) pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad…
(…)
…Ahora bien, tal discrecionalidad, en este específico campo de la actividad judicial, de ninguna forma puede confundirse con arbitrariedad, así si bien el Juez cuenta con cierto margen de libertad al momento de seleccionar la sanción, tal elección puede sustentarse en una necesaria motivación, ello por exigencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que también arropa a la individualización de la pena en la futura sentencia, lo cual es de importancia por las consecuencias jurídicas que pueda reflejar en aquélla el Principio de Proporcionalidad…
(…)
…Ahora, si bien es cierto la determinación y la ponderancia del principio de proporcionalidad en cuanto al ámbito de las medidas cautelares es igualmente determinante los supuestos de excepción en que el derecho a la libertad puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial y es así cono se ve materializado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicabilidad denota una permeable tensión entre el derecho a la Libertad personal y la necesidad irrenunciable que tiene el Estado de una persecución Penal efectiva, por lo cual la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad se justifica en los casos que se requiera asegurar la continuidad del proceso específicamente para garantizar sus resultados…
(…)
…De manera tal que si la Juez hubiere observado de manera correcta el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiere mantenido el decreto de la Privativa de Libertad que pesaba sobre elimputado (sic).
Por las razones antes expuestas, concluye esta Representación Fiscal que si el A Quo hubiera aplicado correctamente el artículo 250 numerales 1, 2; 251 numerales 2, 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente hubiere concluido en que lo procedente y ajustado a Derecho era mantener la medida Privativa de Libertad…
En tal sentido, con el debido respeto este (sic) representación Fiscal solicita muy respetuosamente, a esta Digna Corte de Apelaciones que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se revoque la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, bajo el amparo de la Medida Humanitaria, acordada por el Juez A quo al imputado, y en consecuencia sea decretada LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadano (sic) NELSON JOSUE LORETO BATISTA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2; 251 numerales 2, 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se REVOQUE LA DECISIÓN dictada por la Juez A Quo, y se dicte la medida privativa de libertad al ciudadano NELSON JOSUE LORETO BATISTA, a los fines que de manera que se garantice el Principio de Legalidad en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados…”

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Defensor Privado del imputado de autos, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte de la Defensa Privada.



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES

Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, hasta la fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) (inclusive), en que interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad con el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal A-quo, en el cual se señala que el recurso fue ejercido el octavo 8vo día del tiempo hábil para ejercerlo, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo el cual consta al Folio 118 de la compulsa:

“…Quien suscribe ABG. KARLA WALESKA GARCIA BRICEÑO, Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, CERTIFICA que según el libro Diario llevado por este Tribunal, a partir del día martes 13-09-2011, (exclusive), fecha en la cual se realizó la respectiva audiencia oral de presentación del imputado NELSON LORETO BATISTA, hasta el día jueves 17-11-2011 (inclusive), fecha en la cual el ministerio público ABG. JERALDINE RAMOS, presentó escrito de Apelación, en contra de la decisión de fecha 7-11-2011 dictada por la DR. (sic) DORYS MARQUEZ VEROES transcurrieron ocho (08) días de despacho, siendo estos 8, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2011…”

En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 437 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)


En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día Diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), siendo que el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) fue el Quinto (5°) día de despacho siguiente, observando esta Alzada que fue interpuesto el Octavo (8°) día del tiempo hábil para ejercer el recurso, contando a partir de la fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual ACORDO SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON JOSUE LORETO BATISTA, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to)día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON JOSUE LORETO BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO


Abg. PABLO FERNANDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO


Abg. PABLO FERNANDEZ










JLIV/MOB/LAGR/PFF/oars.-
Causa N° 1A-a 8883-11. –