REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°


CAUSA Nº. 1A- a8931-12
IMPUTADO: CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS
DEFENSA PRIVADA: ABGS. SOTO OSWALDO Y BARRIOS MIGUEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BORGES ANTHONELLA, FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
VÍCTIMA: BUITRIAGO DIAZ JORGE LUIS
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho BORGES ANTHONELLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Barlovento, contra la decisión proferida por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 15 de febrero de 2012, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 19 de enero del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación del ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: SE DECLARA, con lugar y ajustada a derecho la aprehensión solicitada por el Ministerio Público de fecha 16-01-12 en la solicitud signada con el N° 4C-1623-12 acordada por este Tribunal en contra del ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRES, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dad N° V-22.784.0ahora bien, vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario… tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal (sic) artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar a inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como las actas de entrevista a la ciudadana Aura Díaz Castro, es el unico (sic) elemento de convicción , (sic) cuya acción no se encuentra prescrita, este tribunal ACOGE TOTALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica del delito, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como los traídos en actas, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES… jurídica propuesta en este actor otra parte, observa este Juzgador que existe (sic) no existe presunción de peligro de fuga del imputado, es (sic) considera que lo ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 8 (sic). Consistentes en la 3° presentación cada ocho días por ante la ofician (sic) de la (sic) alguacilazgo. 4° prohibición de salir del área Metropolitana y del estado miranda (sic). 8° consiente (sic) en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo mayor o igual a ciento veinte (120) (sic) tributarias… la fiscal del ministerio publico (sic) va apelar y va (sic) invocar el efecto suspensivo, ya que en el expediente existe un testigo presencial que señala cual fue la conducta que desarrollo (sic) el imputado, a quien conoce por ser residente del sector, como bien señalo (sic) el imputado en esta audiencia conocía a la victima (sic) de trato y al igual que sus familiares, también es necesario destacar que hoy en día existen tatuajes que no son permanentes lo que pudo haber incurrir (sic) en error al testigo (sic) también considera el ministerio publico (sic) que la conducta predelictual del imputado no asegura como (sic) una medida cautelar (sic) las resultas de este proceso, podemos considerar que faltan bastantes diligencias por practicar, faltan (sic) entrevistar a varias personas. Esta defensa solicita se declare sin lugar el efecto suspensivo si bien el testigo presencial (sic) hay circunstancias tan fácticas de un tatuaje y si ella conoce a mi representado y viendo que no posee ningún tatuaje y el mismo exhibió los brazos en la audiencia…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la representante del Ministerio Público, lo constituye la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada por el Juez del Tribunal A quo, al ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS , por cuanto la Fiscal considera que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al ciudadano de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir igualmente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por el daño causado.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

1.- En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de haber sido señalado como la persona que en fecha 26 de diciembre de 2010, diera muerte a quien en vida respondiera al nombre de BUITRIAGO DÍAZ JORGE LUIS, a pesar que fue sólo una persona quien se presentó ante el Órgano Policial competente, a los fines de ser entrevistada por funcionarios de ese Cuerpo Policial, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta de Investigación Penal de fecha 26 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario PORRAS KEITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas (folio 58 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario JAUA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, mediante la cual deja constancia de entrevista realizada a la ciudadana DÍAZ CASTRO ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.409.618. (folio 67 al 68 de la compulsa).
• Acta de Investigación Criminal, de fecha 30 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Inspector SANTINO STERRANTINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas (folio 69 de la compulsa), la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
“…Prosiguiendo las investigaciones inherentes a las actas procesales, signadas con la nomenclatura I-634.994, la cual se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé… hacia el Barrio el Tamarindo, sector El Tanque, vía pública, Guarenas, estado Miranda, con la finalidad de practicar pesquisas del caso que nos ocupa. Una vez en dicho lugar, procedimos a realizar una serie de indagaciones con residentes de la zona, quienes no aportaron datos sobre su identidad por temor a ser agredidos por delincuentes del sector, quienes nos indicaron tener conocimiento de los hechos, donde un sujeto de nombre Richard Clemente, portando arma de fuego, le efectuó disparos al ciudadano Jorgue (sic) Buitrago, ocasionándole la muerte, sin causa justificada, asi (sic) mismo informando desconocer el paradero y residencia de dicho sujeto e informando igualmente que ninguna persona estaría dispuesta a rendir entrevista en relación a los hechos, precisamente por temor a ser agredidos por el sujeto mencionado y el resto de la banda delictiva, quienes mantienen azotados a los habitantes del Barrio. Optando en regresar al Despacho e informar a la superioridad…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

• Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario JAUA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, mediante la cual deja constancia de entrevista realizada a la ciudadana DÍAZ CASTRO ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.409.618. (folio 70 de la compulsa).
• Acta de Investigación Criminal, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Inspector SANTINO STERRANTINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas (folio 69 de la compulsa).
• Acta de Entrevista, de fecha 23 de marzo de 2011, rendida por la ciudadana DIAZ CASTRO AURORA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.057.240, levantada por el funcionario Inspector SANTINO STERRANTINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas (folio 73 de la compulsa), la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

“… yo estaba con mi sobrino de nombre JORGUE (SIC) LUIS BUITRAGO DIAZ, de 18 años y con otras personas más, de repente llegaron varios sujetos en motos, al cabo de unos minutos llegó un sujeto de nombre “Richard Clemente”, en un carro que es de su padre, un carro viejo, como un Ford, color amarilla (sic), se bajó del carro y le efectuó disparos a mi sobrino, todos corrimos por el temor y el tipo se fue en el carro rápidamente, entonces nosotros trasladamos a mi sobrino al Hospital del Seguro de Guarenas, pero ya estaba muerto, ese tipo lo mató, yo no había querido venir por el terror que todos le tenemos, pero me enteré que está detenido en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las Clavellinas de Guarenas y veine (sic) a decir todo lo que vi…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de abril de 2011, suscrita por el funcionario SANABIRA WILMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas (folio 77 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de abril de 2011, suscrita por el funcionario SANABIRA WILMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas (folio 78 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario SANABIRA WILMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas (folio 79 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, precalificado y admitido por la Jueza A- quo en relación al ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se trata de un delito de gran entidad, el cual presenta una pena en su límite máximo de veinte (20) años, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su criterio, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, existiendo igualmente peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por el daño causado.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Tribunal A Quo, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mereciendo pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada por el Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS , fue dictada, una vez que el mismo consideró que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que a su criterio no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.
Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control, que acordó una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente procedimiento penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por cuanto el delito que se le imputa al ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS , como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, se trata de un delito de gran entidad, surgiendo asimismo de las diligencias investigativas cursantes en autos, indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, desprendiéndose de las actuaciones policiales elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser autor o partícipe en el hecho que dio inicio a la presente investigación, por cuanto en el acta policial trascrita anteriormente, se puede verificar que el funcionario policial señala que al presentarse al sitio donde ocurrieron los hechos, varias personas señalaron al imputado de autos, como el autor material del hecho ocurrido, a pesar de negarse a comparecer y rendir entrevista en relación a los hechos ocurridos, por temor a ser agredidos por el mencionado sujeto y por el resto de la banda delictiva; por lo que se estima el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, considere procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

Aunado a los elementos de convicción, encontramos que por la magnitud del daño causado, la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS por el Juez del Tribunal A-quo, resulta desproporcionada.

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es Revocar la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, y Acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS.

En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, debe esta Alzada REVOCAR la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS; y en su lugar le Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:

PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho BORGES ANTHONELLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CLEMENTE CORREA RICHARD ANDRÉS; y en su lugar le Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Queda REVOCADA la decisión recurrida, en los términos aquí expresados.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.

Regístrese, líbrese boleta de encarcelación, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se lleve a cabo lo ordenado por este Tribunal de Alzada y continúe el proceso. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO


Abg. PABLO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


Abg. PABLO FERNÁNDEZ




JLIV/MOB/LAGR/PF/dv
Causa: 1A-a-a8931-12