REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201 y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8768-11
IMPUTADO (S): ROSAS PEÑA KRISTIAN GREGORIO Y MORA QUIJADA JOSÉ ALBERTO
FISCALÍA DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMAN ANTONIO MORALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (3º) DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8768-11, contentiva de los Recursos de Apelación, interpuestos por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, defensor privado del ciudadano ROSAS PEÑA KRISTIAN GREGORIO y el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su carácter de defensor público del ciudadano MORA QUIJADA JOSÉ ALBERTO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el numeral 9 del artículo 163 de la precitada ley.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, defensor privado del ciudadanos ROSAS PEÑA KRISTIAN GREGORIO, así como el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su carácter de defensor público del ciudadano MORA QUIJADA JOSÉ ALBERTO, se encuentran legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si los recursos de apelación fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en la misma fecha, ejerciendo Recurso de Apelación el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de defensor privado del ciudadanos ROSAS PEÑA KRISTIAN GREGORIO en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011); por lo que se verifica de las actuaciones cursante en la presente compulsa que el recurso fue interpuesto al tercer (3er) día hábil para su interposición, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio ciento veintitrés (123) de la presente compulsa. Por su parte, el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, de igual forma ejerció su Recurso de Apelación en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011); por lo que se verifica del computo cursante al folio ciento veintiuno (121) de la presente compulsa, que el recurso fue interpuesto al (5°) día hábil para su interposición. Recibidos los presentes escritos de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación a los mismos; así las cosas una vez verificado los cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se publicó hasta los días en que fueran interpuestos los Recursos de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva de los recursos de apelación interpuestos.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que los presentes recursos de apelación versan sobre la denuncia tanto por parte de la defensa privada como por parte de la defensa pública, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los ciudadanos ROSAS PEÑA KRISTIAN GREGORIO Y MORA QUIJADA JOSÉ ALBERTO, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los Recursos de Apelación, interpuestos por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de defensor privados del ciudadano ROSAS PEÑA KRISTIAN GREGORIO, y el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su carácter de defensor público del ciudadano MORA QUIJADA JOSÉ ALBERTO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el numeral 9 del artículo 163 de la precitada ley.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN
CAUSA Nº 1A- a 8768-11
JLIV/ MOB/LAGR/MEJ/oars