REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°


CAUSA Nº 1A-a 8778-11

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
ACUSADO: COMENARES SOSA WILLIAMS DE JESUS
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA; HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY PIMENTEL DE JESÚS, FISCAL DUODÉCIMA Y FISCALES AUXILIARES DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: ROBO GENERICO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (Adolescente)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento acerca del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY PIMENTEL DE JESÚS, con el carácter de Fiscales duodécimas (titular y auxiliares respectivamente), contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional entre otras cosas, decretó la NO ADMISION DE LA PRUEBA, que fuera promovida por la vindicta pública, consistente en la copia de la partida de nacimiento, a nombre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8778-11, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), se libró comunicación N° 1235-11, emana de este Tribunal de Alzada solicitando recaudos.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), se recibió ante esta Corte de Apelaciones la información requerida.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a: COMENARES SOSA WILLIAMS DE JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la víctima XXXXXXXXXXXXXX (ADOLESCENTE), por no constar la misma en las actas cursantes en el expediente, pruebas estas que el Defensor Privado, ABG. PAUL MILANES, acoge de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba…”

RECURSO DE APELACION

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), las Profesionales del Derecho DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA; HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO Y DERLY PIMENTEL DE JESÚS PÉREZ, con el carácter de Fiscales duodécimas (titular y auxiliares respectivamente), interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional decretó la NO ADMISION DE LA PRUEBA, que fuera promovida por la vindicta pública, consistente en una copia de la partida de nacimiento, a nombre de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, en dicho recurso de apelación expresó lo siguiente:

“…Afirma el Ministerio Público que dicha decisión genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que es en el acto de la Audiencia Preliminar, donde las partes ofrecen oralmente los medios de prueba que serán debatidos en el correspondiente juicio oral, y en este una vez evaluadas su necesidad, pertinencia y licitud, es que serán admitidos o no; no existiendo otra fase en el proceso para ofrecer una prueba conocida desde los actos iniciales de la investigación.
Así las cosas, la no admisión por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Copia de la Partida de Nacimiento de la víctima emitida por la Autoridad Civil competente, vulnera el derecho a la defensa que también asiste al Ministerio Público, de probar en el correspondiente Juicio Oral, la condición de adolescente de la víctima XXXXXXXXXXXXXXX; sólo porque el Órgano decisor consideró que no podía ser incorporado por cuanto no constaba en actas para la fecha de la audiencia preliminar.
Es importante advertir que dentro del proceso penal, existen diversas formas de incorporar los medios de prueba que requieran las partes para establecer sobre el juez la convicción de lo que plantea, existiendo diversos principios que rigen dicha actividad, entre ellos el ‘Principio de Libertad Probatoria’, requiriendo solo el legislador que la prueba promovida sea lícita, necesaria, pertinente y tempestiva, a los fines de la evaluación de su admisión…
(…)
…En tal sentido dichas afirmaciones, dejan sentado que la no incorporación de todos los medios de pruebas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, en nada viola el derecho a la defensa, todas vez que la misma fue traída al proceso de manera lícita, por ser necesaria y pertinente dentro del lapso legal respectivo, y que pueden ser incorporadas en actas para la oportunidad del Debate de Juicio Oral, en consecuencia visto que además la presencia o ausencia del acta de nacimiento de la víctima en las actuaciones no genera indefensión alguna, pues adicional sal hecho de haber sido indicada su necesidad y pertinencia dicho medio probatorio está vinculado a la condición de minoridad de la víctima lo cual se presume de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considera (sic) esta Representación Fiscal dicho (sic) medio probatorio debió ser admitido. Solicitamos respetuosamente ASÍ SE DECLARE…
(sic)
…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Duodécima y Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVIERTA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUE PODRÍA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DEL PROCESO, y en consecuencia admita la incorporación de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente víctima XXXXXXXXXXXXXXX, para ser incorporada al Juicio Oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 358 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se pueda probar en el correspondiente Juicio Oral su condición de adolescente, causadas en el hecho que nos ocupa. Por ser útil, necesaria, pertinente e incorporada al proceso conforme a los principios establecidos en la ley adjetiva penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen un gravamen irreparable para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.

Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo, decretó la la NO ADMISION DE LA PRUEBA, que fuera promovida por la vindicta pública, consistente en una copia de la partida de nacimiento, a nombre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Contra dicha decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, las Profesionales del Derecho DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA; HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO Y DERLY PIMENTEL DE JESÚS, en representación del Ministerio Público ejercieron recurso de apelación, denunciando la violación del derecho al debido proceso al no haber admitido el Juzgado referido el medio probatorio consistente en la Copia de la Partida de Nacimiento de la víctima a los fines de demostrar la minoridad de la misma.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sido concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha sentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”...(La Constitución y el Proceso Penal. Pág. 332)

Las profesionales del derecho DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA; HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO Y DERLY PIMENTEL DE JESÚS, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público, considera que se infringió el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso a su patrocinado, causándole al Ministerio Público un daño irreparable, por el hecho de haber negado la admisión de la Copia de la Partida de Nacimiento de la víctima.
Es así mismo de observar, que en el caso bajo examen ha quedado evidenciado en los autos, que la Jueza de la recurrida en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado COMENARES SOSA WILLIAMS DE JESUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, contenido en el artículo 455 del Código Penal.

Visto lo anterior, observa esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:

“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”

Resulta de importancia destacar que de la motivación realizada por la Jueza Primera de Control de este Circuito y sede, riela específicamente al folio 76 de la presente compulsa, y explana lo siguiente:

“…NO SE ADMITE el MEDIO DE PRUEBA ofrecido por la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal Auxiliar Décimo (sic) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto ofrece para su exhibición y lectura una COPIA PARTIDA (sic) DE NACIMIENTO, emitida por la autoridad civil correspondiente, a nombre del adolescente (sic) víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXX; que no está incorporada a las actas procesales, es decir, es inexistente, en consecuencia de admitir esta prueba, se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir la misma con los extremos exigidos en los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Ministerio Público, solicita que se admita un medio de prueba que no fue incorporado al proceso conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro el legislador al establecer en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que para ser admitido un medio de prueba no sólo este debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, no obstante, esos elementos de convicción solo tendrán valor (en la fase de juicio) si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, y que si bien es cierto que, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, no es menos cierto que, debe ser a través de cualquier medio de prueba incorporado al proceso con apego a los procedimientos establecidos en la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA…”
De igual forma cabe advertir que siempre que la prueba sea promovida en la forma y tiempo previstos en la ley, y constatada la licitud, necesidad y pertinencia de la misma, el Juez de Control puede admitirla, al respecto, este Tribunal Colegiado observa lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 330. “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”

Asimismo se observa que, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no pueden entrar a valorar los medios de probatorios promovidos por las partes para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, en virtud que ésta es una función propia de los Juzgados en funciones de Juicio.

Así las cosas, considera esta Alzada, que los medios documentales promovidos por la Defensa en su oportunidad legal, cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en Funciones de Control.

En el caso que hoy nos ocupa resulta totalmente pertinente, apropiado, útil y lícito, el medio de prueba consistente en la copia de la partida de nacimiento, a nombre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En base a lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se modifica la decisión apelada y en su lugar SE ADMITE el medio de prueba consistente en la copia de la partida de nacimiento, a nombre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; promovida por las Representantes de la Vindicta Pública, en su oportunidad legal, por ser lícita, idónea y útil. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA; HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO Y DERLY PIMENTEL DE JESÚS, con el carácter de Fiscales duodécimas (titular y auxiliares respectivamente); en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO: SE ADMITE el medio de prueba consistente en la copia de la partida de nacimiento, a nombre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX; promovida por las Fiscales del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por ser lícitos, idóneos y útiles.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ

Causa 1A-a 8778-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.