REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a 8813-11

IMPUTADO: DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS
VÍCTIMAS: CHIRINOS AGUILAR YORELKYS COROMOTO, ARELLANO MUJICA ELIZABETH CAROLINA y MAGALY JOSEFINA LOVERA
FISCAL: DRA. WILMAN MEDINA, FISCAL AUXILIAR CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8813-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Penal del Estado Miranda, ABG. WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011) (folios 29 al 43 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano: DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JOSÉ MANUEL DELLAN NIEVES y JHOYKER ALEJANDRO GONZÁLEZ ROSALES, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que se desprende del acta policial que el mismo fue aprehendido presuntamente en la comisión de un hecho punible, en concordancia con el 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Vista solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los (sic) manifestado por la defensa, que se lleve el presente proceso por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario…tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle (sic), y tomando en cuenta que en la presenta causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia se acoge los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem para el ciudadano JOSÉ MANUEL DELLAN NIEVES… CUARTO: Vista la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la defensa, y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 83 Ejusdem, para el imputado JOSÉ MANUEL DELLAN NIEVES… (sic), previsto y sancionado 259 (sic) con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, considera este tribunal y es por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA JUDICIALPRIVATIVA (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal A-quo dictó Auto Fundado, de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011), en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (Folios 45 al 64).

SEGUNDO
DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011) (folios 65 al 68 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

“…En cuanto a la ciudadana YOREKIS COROMOTO CHIRINO AGUILAR el Tribunal a quo considero que había sido violada por la vagina, pero a criterio del recurrente esto va en contraposición a la declaración realizada por la victima quien afirma que ´no la llego a penetrar´ circunstancia que permite concluir a la defensa que el Tribunal A quo incurrió en contradicción, resalta que el juzgador no expreso ningún elemento del delito de violación…
(…)
…Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el recurso de esta Defensa pasa a presentar algunos elementos para contradecirlo de la siguiente manera: La Decisión dictada por el Tribunal de Control no esta completamente ajustada a derecho no se encuentra debidamente motivada y realiza un análisis particular del caso llegando a la conclusión razonable de que no hay un peligro de fuga, por parte de los imputados. De esta forma cobran vigencia los principios que deben regir la interpretación y las medidas cautelares durante el Proceso, a saber Presunción de Inocencia, Estado de Libertad e Interpretación Restrictiva de las medidas privativas de libertad. Ahora bien, lamentablemente el Ministerio Público pretende a toda costa la detención de los imputados, sin tomar en cuenta que no fundamentan, contra la decisión del 9 de Marzo de 2011, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en la misma fecha, por el Juez segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3 y 252, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Honorables Magistrados solicito que anule la decisión del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento de privación de libertad en contra de mi defendido y sea puesto en libertad; ya que no existen delito, que se le pueda atribuirse…”

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo emplaza al representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, no constando en actas escrito de contestación por parte del Ministerio Público.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Defensor Privado del imputado DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal de fecha siete (07) de Marzo de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 02 de la compulsa).
b).- Informe Pericial de fecha siete (07) de Marzo de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 03 de la compulsa).
c).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia de fecha siete (07) de Marzo de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 05 de la compulsa).
d).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia de fecha siete (07) de Marzo de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 07 de la compulsa).
e).- Acta de Investigación Penal de fecha seis (06) de Marzo de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 02 de la compulsa).
f).- Experticia de Reconocimiento Médico Lega de fecha siete (07) de Marzo de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas. (Folio 10 de la compulsa).
g).- Acta Policial de fecha seis (06) de Marzo de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza. (Folio 14 de la compulsa).
h).- Acta de Entrevista de fecha seis (06) de Marzo de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza. (Folios 16 y 17 de la compulsa).
i).- Acta de Entrevista de fecha seis (06) de Marzo de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza. (Folios 18 y 19 de la compulsa).
j).- Denuncia de fecha seis (06) de Marzo de dos mil once (2011), formulada por la ciudadana Chirinos Aguilar Yorelkis Coromoto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza. (Folios 23 y 24 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha Nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ




JLIV/MOB/PF/ns
Causa Nº 1A- a 8813-11.-
Proyecto de Privativa