REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a 8823-11
IMPUTADO: DIAZ DE CABRERA JULIA MARYORY Y ZAMORA CABRERA JOSÉ MARTÍN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VICTIMA: SOPHIA CAROLINA DEL CARMEN SALAZAR.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIO JOSÉ TORREALBA.
FISCAL: ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. MARIO JOSÉ TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIAZ DE CABRERA JULIA MARYORY Y ZAMORA CABRERA JOSÉ MARTÍN, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MARIO JOSÉ TORREALBA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIAZ DE CABRERA JULIA MARYORY Y ZAMORA CABRERA JOSÉ MARTÍN, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DIAZ DE CABRERA JULIA MARYORY Y ZAMORA CABRERA JOSÉ MARTÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8823-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado, ABG. MARIO JOSÉ TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) (folios 26 al 31 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ante el JUZGADO TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DIAZ DE CABRERA JULIA MARYORY Y ZAMORA CABRERA JOSÉ MARTÍN, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal con respecto a la calificación de flagrancia en virtud de interés superior de la colectividad, así como el Estado. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal, así mismo insta al Ministerio Público que se realicen las experticia necesaria (sic) a los fines de aclarar los (sic) y así lo acuerda. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dado los hechos para la ciudadana FRANCYS CAROLINA SALAZAR DÍAZ, como el delito de HOMICIDIO CALIFIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 3 literal (sic) del Código Penal, y para los ciudadanos JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSÉ MARTÍN ZAMORA CABRERA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en al (sic) artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de auto (sic), observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas (sic) normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, JULIA MARYORY DIAZ DE CABRERA y JOSÉ MARTÍN ZAMORA CABRERA…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) (folios 01 y 02 de la compulsa), el Profesional del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, ante ustedes se ejerce el presente recurso en vista a la decisión del Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, todo en vista que fue presentado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público mis representados quienes fueron detenidos ilegalmente ya que no fueron detenidos en flagrancia ni con orden de aprehensión en donde a solicitud del Ministerio Público el tribunal decreta medida privativa de libertad acogiendo la solicitud de la fiscalía…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta decisión es errónea y no ajustada a la realidad de los hechos que se investigan y que previamente se han presentado ante el tribunal 3 de Control…En la revisión de las actuaciones no hay ningún elemento criminalístico que comprometan su responsabilidad…La ciudadana JULIA MARYORI DIAZ DE CABRERA, no tiene ninguna responsabilidad con la situación acaecida, ya que nunca tuvo acceso a la niña hoy difunta, ya que es la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, la que fue la última persona que vio y tuvo (sic) con la niña y ante el Juez tercero de Control asumió su responsabilidad y no menciona que colaboraron con ella en esos hechos. La ciudadana JULIA MARYORI DIAZ DE CABRERA, jamás ha cooperado a que se lleve a cabo un delito contra esa niña y así lo dijo la imputada FRANCYS CAROLINA SALAZAR DIAZ, en la sala de la audiencia en donde asumió toda la responsabilidad de los hechos y jamás menciona que lo hizo wen (sic) compañía de otras personas. En relación al imputado JOSE MARTIN ZAMORA…de las actuaciones leídas no hay ningún elemento que comprometa su responsabilidad en esos hechos tan lamentables y es insólito que se le atribuya Cooperación, cuando estaba durmiendo o descansando en un cuarto cerca o contiguo a donde se encontraba la niña y ninguna responsabilidad directo ni indirecta para que se le acuse de Cooperación. Ciudadanos Jueces, en nombre de mi representado solicito se estudie con detenimiento todas las actuaciones y estamos seguro (sic) de que la verdad saldrá a relucir y en derecho la libertad debe ser inmediata, considerando que hay suficientes Jurisprudencia (sic) en donde se sostiene: que la concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible, puede producirse en la misma ejecución del delito y que se considera coautoría o sea el cooperador u otros puedan unirse al momento de la ejecución o son colaboradores y se sostiene igualmente que ejecutores del delito son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos al evento dañoso; esto es las personas que voluntaria y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Ciudadanos jueces de apelaciones, en la presente causa no hay ninguna entrevista o declaración que comprometa la responsabilidad de una persona que estaba durmiendo, de una persona que no tuvo acceso a la niña difunta, ni tenía la responsabilidad de cuido ni crianza y jamás es mencionado ni tuvo concurrencia para cometer ese delito y la pregunta es: que hace él detenido, porque (sic), si no hay elementos de responsabilidad. La libertad de mi representado debe ser decretada de inmediato a la luz del derecho; bajo ninguna circunstancia se puede avalar el incumplimiento a las disposiciones Constitucionales, como es el debido proceso, la presunción de inocencia. La persona que ha asumido la responsabilidad de este hecho jamás ha mencionado que mis defendidos cooperaron con ella en su realización y así consta en el expediente…
(…)
…En vista a todo lo planteado solicito a esta Corte que se analice cuidadosamente la presente actuación y se podrá ver lo que anteriormente se ha planteado y solicito lo siguiente:
PRIMERO: que se declare con lugar la presente apelación y se ordene la libertad inmediata de los detenidos JULIA MARYORI DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA…”
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), el cual riela a los folios 09 y 10 de la compulsa, en la cual entre otras cosas señala:
“…Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales ni siquiera ha solicitado en la audiencia de presentación del imputado, pero que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables jueces de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JULIA MARYORI DIAZ DE CABRERA y JOSE MARTIN ZAMORA CABRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011 por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valle (sic) del Tuy…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto principal recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Pública del imputado de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita la Nulidad de la decisión recurrida.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De lo prefijado, avista este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no cursan suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o participación de los ciudadanos DIAZ DE CABRERA JULIA MARYORY Y ZAMORA CABRERA JOSÉ MARTÍN, en el hecho punible que se les imputa.
En virtud de que no existe ningún otro elemento de convicción que permita establecer una relación entre el imputado y la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, por lo cual se observa que la privativa sólo se sustenta en el “ACTA POLICIAL”, por lo cual es evidente que en relación al ordinal 2° del artículo 250, no existen fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación de una persona en un hecho punible.
Consideramos entre tanto que, conforme a lo anteriormente expuesto a lo largo de la presente decisión, así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que constata este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría de los imputados DIAZ DE CABRERA JULIA MARYORY Y ZAMORA CABRERA JOSÉ MARTÍN, en los delitos que se les imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este estado, y del examen de las normas precitadas, se evidencia que no es posible aseverar un participación por parte de los ciudadanos DIAZ DE CABRERA JULIA MARYORY Y ZAMORA CABRERA JOSÉ MARTÍN, por lo que resulta imposible convalidar la medida impuesta a los citados ciudadanos, siendo evidente que le asiste la razón al quejoso.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
De la anterior norma se desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción Penal lo solicite, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.
Ahora bien, es necesario señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado’. (Subrayado añadido)
De la norma que se transcribió se deriva que la víctima, querellada o no, está legitimada para que apele contra las decisiones de los jueces de primera instancia que decreten medidas privativas de libertad a los imputados por la comisión de delitos cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años. En el caso que nos ocupa, los coprocesados habían sido imputados –y acusados con posterioridad- por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano Juan Silvestre Delpiani. De modo que la víctima –aunque no se hubiera querellado- podía, como en efecto lo hizo, incoar apelación contra las decisiones que decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a favor de los referidos procesados (vid. Sentencia número 1257 de 1 de julio de 2004. Caso: Alfredo José Gudiño Negre).
Sin embargo este Órgano Jurisdiccional de Alzada observa, que si bien es cierto el juez de la recurrida, debe examinar el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que deben encontrarse llenos los extremos de dicho artículo de manera concurrente, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no hay existencia de suficientes elementos de convicción tal como lo exige el numeral 2, toda vez que se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que en el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos DIAZ DE CABRERA JULIA MARYORY Y ZAMORA CABRERA JOSÉ MARTÍN, no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico así como no cursa ningún otro elemento de convicción que permita fundamentar la medida de privación de libertad que le fuera impuesta; no obstante es de acotar que no pretende esta Alzada determinar la culpabilidad o no de los mismos ya que corresponderá en el devenir del proceso y de las resultas de la fase investigativa determinar si hubo o no participación de los mismos en la ejecución del hecho punible que se les imputa.
En este estado, observa este Tribunal de Alzada la comunicación signada con el N° 19552011, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual informa a este Órgano Jurisdiccional que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el prenombrado Tribunal revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera pesaba sobre los ciudadanos Julia Maryori Díaz de Cabrera y José Martin Zamora Cabrera e impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal Superior que las mismas son idóneas para garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos DIAZ DE CABRERA JULIA MARYORY Y ZAMORA CABRERA JOSÉ MARTÍN, fueron dictadas por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que consideró que dichas Medidas Cautelares satisfacen las exigencias para garantizar las resultas del proceso, encontrando esta Corte de Apelaciones que las mismas se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente, por cuanto el motivo que dio lugar al mismo cesó al momento de ser otorgadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad por parte del Tribunal A-quo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. MARIO JOSÉ TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIAZ DE CABRERA JULIA MARYORY Y ZAMORA CABRERA JOSÉ MARTÍN, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/oars.-
CAUSA Nº 1A-a8823-11
Proyecto de Privativa