REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a8828-11
IMPUTADO: MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL
DELITO: HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL
VICTIMA: PALACIOS PADILLA YURESKA JOSELYS
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. BOLAÑO MARTÍNEZ KELLY y BRITO QUEVEDO EDITH.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELGADO ESCALANTE ENMY, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho BOLAÑO MARTÍNEZ KELLY y BRITO QUEVEDO EDITH, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09-11-2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8828-11, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El Recurso de Apelación interpuesto fue admitido por no encontrarse incurso en causal alguna de las establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado de autos… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar de acuerdo con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal a TITULO DE DOLO EVENTUAL Y CON LAS AGRAVAVTES DEL ARTICULO 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de ser la víctima una niña de 13 años de edad y en virtud del contenido de la Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 12.04.2011 con la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente N° 100681, de carácter Vinculante para todos los Tribunales de la República, el delito de Homicidio del Dolo Eventual, por lo tanto su aplicación no infringe el principio de legalidad y tipicidad. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional, la cual queda sujeta a cambio en el momento que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa de las actuaciones consignadas ante (sic) Tribunal los siguientes elementos de convicción: Acta policial de tránsito terrestre… Acta policial, levantamiento de cadáver realizado a quien respondiera en vida con el nombre de YURESKA JOSELYS PALACIOS PADILLA, entre otros, ordenándose provisionalmente como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO III, con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, donde deberá permanecer recluido a la orden de éste Juzgado en un sector de resguardo de ese Centro de Reclusión en virtud de la entidad del delito precalificado, por considerar esta juzgadora que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del lapso que prevé la norma adjetiva penal para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, en consecuencia DESESTIMA el petitorio de las defensas con ocasión al decreto de unas medidas menos gravosas. QUINTO: Vista la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la práctica de la prueba de la reconstrucción de los hechos, este Tribunal considera procedente la misma, toda vez que la misma coadyuvaría en al (sic) búsqueda de la verdad de los hechos relacionados con la presente causa, ante lo cual la misma debe practicarse en su debida oportunidad procesal…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 26 de septiembre de 2011, las Profesionales del Derecho ABG. BOLAÑO MARTINEZ KELLY Y BRITO QUEVEDO EDITH, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del imputado de autos, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha 19 de septiembre de 2011 y lo hacen como a continuación sigue:
“…La figura del homicidio intencional, a titulo (sic) de dolo eventual, ha sido reconocida recientemente por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.04.2011… No obstante, en sentencias posteriores la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal y que, por tanto, condenar al acusado sobre esa base, se traduce en una aplicación analógica de la ley penal, violatoria del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 49.6 constitucional.
… omissis…
Si entendemos que el artículo 1 del Código Penal Vigente (sic) que ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley’, debe taxativamente entenderse que el derecho penal excluye como fuentes lo referente a la doctrina, derecho comparado, jurisprudencia, costumbre jurídica y cualquier otra fuente que no se (sic) la ley.
…omissis...
En el caso de marras, tenemos que el deceso de la niña… fue producto de una serie de condiciones externas, que en ningún modo indican que nuestro defendido haya tenido la intención de ocasionarle la muerte a la misma, ni mucho menos, que existe (sic) las condiciones dadas para presumir que en el presente caso se encuentra manifiesto el Dolo Eventual. Este tipo de delito está considerado como culposo.
Es por ello, Honorable Juez que respetuosamente solicitamos se modifique la calificación dada a los hechos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y en su lugar se acoja la prevista en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, denominada Homicidio Culposo, por no existir la intención del conductor o el dolo de causar el hecho, ello con la finalidad de evitar el daño irreparable que le ocasionaría a nuestro defendido el hecho de que se continúe la investigación y posteriormente se interponga la Acusación Fiscal en los términos previstos en el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, precalificación dada a los hechos en la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
…omissis…
Ello así, en el caso que hoy nos ocupa se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se aprecia la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, por lo cual consideran quienes aquí recurren que resulta procedente la imposición de una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud del principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva.
…omissis…
En el mismo sentido, si entendemos que nos encontramos ante la presencia de un delito culposo, es decir, se nota la ausencia de cualquier tipo de animus necandi, sumado al hecho de que el hoy imputado no posee poder económico o político, para influir en los funcionarios investigadores o sobre terceros que tengan acceso a las evidencias, no se considera un delincuente de alta peligrosidad para influir sobre las declaraciones que pudieran rendir los testigos futuros, existiendo integrantes de la comunidad que dan fe de la buena conducta y solvencia moral del hoy imputado, tal como se evidencia en las firmas recolectadas de los vecinos del sector y que reposan en el expediente. En tal sentido, consideramos que nuestro defendido no ha mostrado rasgo alguno de interferir con la prosecución de la investigación, y por ende, se considera improcedente el decreto de la medida de privación judicial de libertad.
...omissis…
Adicionalmente, debemos tomar en cuenta ciudadano juez nuestra situación carcelaria y el hacinamiento que se presenta en nuestros penales, los grandes peligros a los que están sujetos los reos… por lo cual resulta inhumano y hasta cruel, someter a una persona que no posee una conducta predelictual, que goza de una solvencia moral intachable y buena conducta en su comunidad, a este medio donde fácilmente son vulnerado (sic) los derechos de las personas, sin garantizárseles siquiera la vida… En vista de esto, consideramos que nuestro defendido, al no actuar con la intención de causa la muerte de la niña, antes identificada, no debería ser sometido a este sistema penitenciario degenerativo de la persona humana, el cual no cuenta con políticas publicas (sic) para la regeneración y reinserción de un ciudadano a la comunidad.
Es por ello, ciudadano Juez que solicitamos la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta en Audiencia Oral para Oír al Imputado impuesta a nuestro defendido y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa.
PETITORIO
En consecuencia Honorable Juez, muy respetuosamente solicitamos, de conformidad con las previsiones del artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se modifique la precalificación dada a los hechos en la presente causa y se acoja la precalificación de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerde a favor de nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 20 de octubre de 2011, la Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…De manera que no existe posibilidad alguna legalmente que los Tribunales de la República no se plieguen al criterio señalado en la sentencia en referencia y así lo ha establecido nuestra Constitución de la República de Venezuela.
…omissis…
En relación a la Medida Privativa de Libertad, la misma fue dictada por encontrarse llenos los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Así como es importante destacar la reparación del daño causado a la victima (sic) también lo es la pena a imponer en el caso de marras como Homicidio Intencional previsto en la norma 405 del Código Penal, como es de 12 a 18 años.
…omissis…
En atención a los mismos principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico reina el principio de presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuado al finalizar el Juicio Oral y Público, una vez evacuados todos los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, de manera que la calificación dada a los hechos en la Audiencia de Presentación solo es de carácter provisional y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control… de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual Decreto (sic) Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La recurrente en su escrito solicita, se modifique la precalificación dada a los hechos y se acoja el delito previsto en el artículo 409 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO CULPOSO, y con ello se acuerde a su representado una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal A TITULO DE DOLO EVENTUAL, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y cuya acción penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Policial de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo CONTRERAS EFREN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 07 al 08 de la compulsa).
• Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo CONTRERAS EFREN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 09 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 18 de septiembre de 2011, rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cédula de Identidad N° V- (OMITIDA), por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 41 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 18 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana MARTÍNEZ DÍAZ HAYDEE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.473.209, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 42 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 18 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana CASTILLO MARTÍNEZ YEISY YOSSELIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.715.919, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 43 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención, que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
De igual forma, es importante traer a colación la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 12 de abril de 2011, en relación al Dolo Eventual, que señala:
“…Ahora bien, observa esta Sala, por notoriedad judicial, que hasta el momento en que fue dictado el fallo objeto de la solicitud de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia había reconocido la existencia de la figura del dolo eventual en el ordenamiento jurídico patrio e, inclusive, en algunos casos había dictado sentencias condenatorias –propias- por la comisión de delitos dolosos fundamentados en uno de los tipos de dolo que reconoce la doctrina y la jurisprudencia de forma prácticamente unánime, es decir, en el dolo eventual.
A continuación se citarán parcialmente algunos de esos pronunciamientos, no sin antes señalar que su reproducción en esta decisión no implica que esta Sala avale todos los criterios vertidos en ellas.
Así, en la decisión N° 656 del 16 de mayo de 2000, caso: Domingo José Muñoz Romero, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…omissis…
A juicio de este Sala los hechos que resultan de los autos que cursan en el expediente son los siguientes: el imputado y su defensa sostuvieron en todo momento que el resultado luctuoso había sido accidental y la explicación es verosímil: que la escopeta por lo común se descarga y recarga en la noche, por razones de seguridad. Esto lo corroboró la esposa del imputado en su declaración, que aunque no puede apreciarse como una prueba –por haber el estado de cónyuges- sí puede serlo como un indicio y todo de acuerdo con el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable para el momento en que ocurrió el hecho.
Explicó el imputado que tomó el arma sólo para amedrentar y no se percató de que estaba cargada. Y que fue así como sin querer se le escapó un tiro y causó la muerte a su compadre. Tales extremos no fueron desvirtuados en el debate probatorio: es cierto que hubo testigos que afirmaron haber visto al imputado disparar la escopeta; pero esto no contradice la versión del imputado, quien nunca negó que el disparo letal partió de su escopeta. Lo que el imputado alega es que el hecho fue accidental, por las razones antes señaladas. Y esto, insiste la Sala, no está desmentido por las testimoniales puesto que éstas afirman que el imputado produjo el disparo, mas no afirman que lo produjo con “animus occidendi” u homicida. De manera que tales testimonios coinciden con los otros en identificar al imputar como la persona que le disparó, lo cual tampoco está ni estuvo en disputa porque así lo reconoció el imputado. En lo que sí difirieron unos y otros testimonios es en que unos añaden a la descripción del hecho su causa y la atribuyen a un accidente, y los otros no distinguen cuál fue la voluntad del imputado o, al menos, no refutan la posibilidad de que haya sido como éste lo afirmó, es decir, de modo culposo.
Además es obvio que hubo circunstancias que causaron un arrebato en el imputado: el solo hecho de que se aglomeraran por sistema unos individuos frente a la casa de un ciudadano, en la que tiene su hogar éste y vive con su joven esposa e hijos pequeños, ya es motivo de disgusto. Si a esto se añade que tales individuos se dedicaban a consumir “drogas” allí, se comprende todavía más el malestar del imputado porque hasta había el evidente peligro de que los intoxicados atacaran a su familia e incluso sexualmente a su esposa. Y si se agrega que ya el imputado en varias ocasiones había reclamado a los individuos esa actitud y había tenido que empuñar esa misma arma para disuadir y defender a su familia (esposa e hijos), hogar y aun a sí mismo, se comprende mucho mejor el disgusto o arrebato que sufrió el imputado ante la nueva e implícita agresión, o cuando menos provocación. Si se emplea la empatía, esto es, la virtud de saber ponerse en lugar de los demás, se aceptará que el imputado sufrió una evidente e injusta provocación que le causó una ira rayana en el enajenamiento temporal. Ese estado anímico de iracundia e irregular por tanto, siempre configura una voluntad imperfecta. La indagación psicológica en el homicidio es indefectible cuando hubo cólera e ira causadas por injusta provocación. Este proceso psicológico, que se alonga en todo el “íter criminis” y perturba la normalidad de la consciencia y de la voluntad, es según ALTAVILLA mucho más influyente en los delitos culposos que en los de dolo directo. Por lo mismo ha de excluirse la posibilidad de que haya habido en imputado un dolo eventual o mixtura de dolo y culpa, ya que es palmario que su voluntad y consciencia estaban alteradas y su capacidad de representarse resultados estaba claramente disminuida.
En virtud de lo expuesto, la Sala juzga que el Juez de la recurrida incurrió en error de Derecho en la calificación de los hechos dados por probados en el fallo, porque constituyen el delito de homicidio culposo y no el delito de homicidio intencional, lo que hace procedente el presente recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia y según lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre el mérito del asunto objeto del proceso, con estricta sujeción a lo aquí decidido, para lo cual se observa:
La pena correspondiente al procesado, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal, se determina a continuación:
Al delito de Homicidio Culposo corresponde una pena de prisión de seis meses a cinco años, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de dos años y nueve meses.
Ahora bien, por cuanto se encuentra acreditado en autos, con la respectiva certificación cursante al folio 68 del expediente, que el imputado de autos no registra antecedentes penales, se aplicará la rebaja de la pena establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que resulta de aplicar ésta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando por cumplir una pena de seis meses de prisión.
El encausado también deberá cumplir con las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. …omissis…” (subrayado añadido).
…omissis…
Por su parte, de la precitada decisión se desprende que la Sala de Casación Penal excluyó, en el caso que resolvió a través de la misma, que el imputado haya actuado de forma dolosa mediante dolo eventual, de lo que se puede deducir que ese órgano jurisdiccional reconoció, en esa medida, la existencia de esa modalidad de obrar doloso en el ordenamiento jurídico venezolano.
…omissis…
Por su parte, en la sentencia N° 1463, del 9 de noviembre de 2000, caso: José Eudenio Pereira Castellanos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“…omissis…Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1º de agosto de 1999 en horas de la tarde, cuando los ciudadanos JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS y JOSÉ GILBERTO RIVAS GONZÁLEZ ingerían alcohol en la casa del ciudadano ROSALINO GONZÁLEZ GARCÍA. La esposa de este último, ciudadana MARÍA RAMONA TORRES VÁSQUEZ, al ver que el ciudadano JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS se encontraba muy interesado (eróticamente) en su hija menor de doce años, salió al porche y le dijo a los visitantes que se fueran, trancó la puerta y, al hacerlo, el ciudadano JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS disparó varias veces contra la puerta y huyó con el ciudadano JOSÉ GILBERTO RIVAS GONZÁLEZ. La señora MARÍA RAMONA TORRES VÁSQUEZ recibió varios impactos de bala que le causaron la muerte y su hijo RICHARD GONZÁLEZ TORRES resultó lesionado en la pierna por una de las balas, porque se encontraba detrás de la puerta (junto con su madre) al producirse los disparos.
…omissis…
En el presente caso la recurrida consideró demostrado los delitos de homicidio intencional, lesiones personales menos graves y uso indebido de arma de fuego, previstos respectivamente en los artículos 407, 415 y 282 del Código Penal.
Esta Sala Penal considera que el ciudadano JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS actuó de manera intencional y no culposa, tal como se desprende de los medios probatorios promovidos y evacuados durante el juicio oral y público. Con anterioridad se transcribió la alegación de la defensa, en el sentido de que su defendido no había tenido la intención de matar a nadie, sino de defenderse y que sus disparos no fueron “contra persona alguna sino contra una casa”. En primer término, en los autos no hay ninguna circunstancia que permita suponer siquiera que tuvo él la necesidad de defenderse: no hubo ningún ataque contra el imputado. Y después hay que considerar, como punto esencial del tema, que si alguien dispara repetidas veces contra una casa y más exactamente contra una puerta y sabe que detrás de esa puerta hay alguien, está patentizado que sí quiere matar a alguien. Y como disparó de inmediato, esto es, al cerrarse la puerta, y sabía quiénes habían quedado detrás de la puerta porque, se reitera, las acciones (de cerrar la víctima la puerta y el imputado disparar) se sucedieron con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esas personas que él sabía detrás de la puerta que una de ellas acababa de cerrar.
…omissis…
Si no hubiera él disparado en seguida, también habría homicidio intencional, pero a título de dolo eventual: éste ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa. Representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa. Es lo que ha sido denominado en doctrina la “culpa informada de dolo”. En tal caso el agente no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal. Se lo representó y sin embargo no evitó su actuación y siguió desarrollándola, por lo que se le imputa el haber aceptado ese resultado que no evitó. Pero ésta (la que ahora examinase) no es la situación del dolo eventual, ya que el agente del delito sabía que la víctima acababa de cerrar la puerta y empezó a disparar hacia esa puerta. Más todavía: no sólo sabía que ahí estaba la víctima, sino también otras personas menores de edad, una de las cuales resultó baleada por el imputado.
Por tanto, hubiera sido tan absurdo cuan antijurídico, que la recurrida hubiera establecido el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 411 “eiusdem”, por la cual esta denuncia se declara SIN LUGAR.
…omissis…
Al respecto, en esa decisión se aprecia con mayor claridad aún que la Sala de Casación Penal, con anterioridad al pronunciamiento objetado en esta oportunidad, reconocía la existencia del dolo eventual como modalidad del comportamiento doloso en nuestro marco legislativo.
Igualmente, en sentencia N° 1160, del 9 de agosto de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…omissis…Con base en el ordinal 4º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los formalizantes la violación del artículo 407 del Código Penal en el error cometido por la recurrida al calificar el hecho atribuido al imputado como Homicidio Intencional, cuando ha debido hacerlo por Homicidio Culposo, de conformidad con lo establecido artículo 441 eiusdem.
La Sala para decidir observa:
La recurrida expresa:
"…Este Tribunal observa que los hechos que están suficientemente probados y que guardan relación con el elemento subjetivo de la intención, son los siguientes:
a) Que el instrumento utilizado fue un arma de fuego.
Este hecho aparece plenamente acreditado en los autos, tanto a través del protocolo de autopsia así como a través de las experticias 412 y 414, cuyo contenido y regla valorativa ya han sido señalados y se dan por reproducidos en cuanto a este punto se refiere.
b) Que la hoy occisa al momento de recibir el disparo que le quitó la vida se encontraba dentro de un vehículo marca Dodge, Aspen, modelo 1978.
Este hecho aparece plenamente demostrado en el expediente a través de los dichos de HERNAN JOSE HERMOSO BERMUDEZ, MANUEL RAMON PEINADO MARTINEZ y FRANCISCO JOSE GONZALEZ TROCONIS, cuyo contenido y regla valorativa se dan igualmente por reproducidos.
c) Que el hecho que rodeó la muerte de la hoy occisa estuvo acompañado por un gran número de disparos, lo cual se desprende de lo aseverado particularmente por los ciudadanos JOSE LUIS OTERO TORREALBA, EDIS MARGOT CARABALLO DE PADRON, LUIS GUILLERMO MONTIEL VICCY y FRANCISCO JOSE GONZALEZ TROCONIS, cuyos textos ya constan en el cuerpo de este fallo y que conforme a este extremo se valoran como plena prueba de conformidad con el artículo 261, primera parte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues todos oyeron la producción de los disparos, son testigos hábiles en cuanto no están afectados por ninguna causa de inhabilidad y están contestes en afirmar que se produjeron varios disparos aun cuando no coincidían en lo relativo al señalamiento de un número exacto.
d) Sobre este mismo extremo, aparece plenamente demostrado, que el vehículo donde se encontraba la hoy occisa recibió seis impactos de arma de fuego, tal y como se desprende de la inspección ocular que cursa a los folios 37 y 38 de la primera pieza, cuyo contenido y regla valorativa también consta en el cuerpo de la presente sentencia.
Por lo tanto, tales elementos de hecho, en si mismo distintos a la intención o dolo que caracterizó la conducta del sujeto activo del delito, contribuyen sin embargo a evidenciarlo, pues conforme a las reglas generalmente admitidas, el instrumento utilizado, así como el número de balas percutadas, en el caso de arma de fuego, son elementos de hechos fundamentales para deducir si se trata o no de un comportamiento doloso. En el caso de autos, a este Tribunal no le cabe la menor duda que el autor del hecho punible procedió con una voluntad criminalmente equivalente, y por ende igualmente reprochable, a aquellas que identifica el proceder de quien se dirige directamente hacia el resultado criminal. Es cierto que no surge en el expediente demostración que CAMILO JOSE CESAR MONTEIRO haya querido y hacia tal fin se haya dirigido su voluntad quitarle la vida específicamente a la hoy occisa, sin embargo al utilizar el arma que utilizó, al disparar el número de balas que disparó, aceptó el resultado de la muerte de alguna de las personas que dentro del vehículo se encontraban, y por lo tanto, dicha conducta, configurada por el dolo eventual, es dolosa.
Por otro lado no hay materia que olvidar que según la trayectoria del proyectil que aparece descrita en el protocolo de autopsia, el homicida se hallaba colocado hacia arriba en relación a la posición de la víctima, y desde la posición, lógicamente, tenía que aceptar como probable la producción de la muerte de alguno de los ocupantes del vehículo, pues precisamente la primera zona expuesta al impacto de los proyectiles era una de las más nobles del cuerpo humano, la cabeza, donde la producción de heridas por armas de fuego son generalmente mortales…".
Y luego:
"…En el caso de autos, este Tribunal considera que el hecho fue sumamente grave, por cuanto el encausado disparó a mansalva por un hecho en sí mismo leve, que su conducta representa un alto índice de peligrosidad y agresividad, y que cercenó por otra parte una vida joven y promisoriamente útil, de quien, además, no era partícipe del hecho delictuoso que estaban llevando a cabo sus acompañantes. Es por estas razones, que considera que la pena que en definitiva cumplirá el reo será de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO…".
En virtud de lo antes señalado se evidencia que la razón no asiste a los formalizantes por cuanto el Juzgador A-quo, sí estableció los hechos constitutivos del delito de Homicidio Intencional.
En consecuencia la presente denuncia debe declarada sin lugar como en efecto así se declara. …omissis…” (Subrayado añadido).
Como puede observarse en la decisión reproducida, la Sala de Casación reconoció la existencia del dolo eventual en el espectro legal de la Nación, al avalar un fallo condenatorio sustentado en la construcción conceptual que implica el dolo eventual.
Por su parte, en decisión N° 1703, del 21 de diciembre de 2000, caso: Robert Alexander Terán López, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…omissis…La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, calificó los hechos como homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal. Tales hechos son los siguientes:
" ... En efecto, se encuentra comprobado que en fecha 24 2-98, frente al Barrio las Nieves en las Adjuntas, vía pública, a las 7:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ, conducía un vehículo de carga, pick up, Dodge, placas 506-ACN, 1976, vino tinto, el cual era prestado; al hacer un giro indebido "vuelta en U", impacta y engancha a la mencionada víctima que se encontraba saliendo de un módulo de teléfonos públicos y al sentir el golpe, no detuvo la marcha del vehículo sino que aceleró, arrastrando consigo el cuerpo del ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTILLA SUÁREZ (OCCISO), el cual, como se mencionó, había quedado enganchado en el parachoques del vehículo con una pierna. También está demostrado en autos que las personas que presenciaron el hecho, clamorosamente le gritaban al conductor que llevaba a un ciudadano a rastras, y éste hizo caso omiso al llamado de la gente, imprimiéndole mayor velocidad a la camioneta en cuestión, y fue luego de avanzar 2 kilómetros y 320 metros, que detuvo la marcha y huyó del lugar, dejando abandonado el vehículo que conducía con el cadáver del ciudadano que había sido arrollado... ".
Dada la tan peligrosa acción del imputado ¿por qué no considerar el "animus necandi" o deseo de matar? Es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar.
Es indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional, lo único por discutir dada la gran dificultad probatoria sería lo del dolo. Y como no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de matar directo y perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo eventual.
Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).
En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.
En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.
En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela.
En este caso, no debe verse al imputado (quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito al girar en "U" en un sitio prohibido) como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aquél cometido sin intención y sí por imprudencia: debe vérsele como autor de un homicidio intencional, a título de dolo eventual.
En el caso de autos, el ciudadano acusado ROBERT ALEXANDER TERÁN LÓPEZ cuando indebidamente giró (vuelta en "U") el vehículo de carga que conducía impactó, enganchó y arrastró el cuerpo del ciudadano WILFREDO JOSÉ MONTILLA SUÁREZ y siguió a gran velocidad, aun cuando fue advertido por los vecinos del lugar de tal circunstancia. Por ello los hechos establecidos por la recurrida constituyen el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal. El citado artículo expresa lo siguiente:
"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado, con presidio de doce a dieciocho años ".
De lo anteriormente expuesto se concluye en que la recurrida violó el artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 407 "eiusdem" por falta de aplicación. Por consiguiente, se declara con lugar esta denuncia de infracción. Así se decide.
…omissis…
Como ha podido apreciarse, antes de pronunciar la sentencia sometida a revisión, la Sala de Casación Penal había reconocido de forma inequívoca, pacífica y reiterada la posibilidad de condenar a una persona por homicidio doloso sobre la base del dolo eventual y, en fin, la existencia o cabida del dolo eventual en el orden jurídico. No obstante, en el fallo objeto de la presente decisión, la mencionada Sala no sólo obvió cualquier mención a ese criterio precedente y reiterado, sino que sostuvo uno totalmente contrario al mismo, al negar tal posibilidad y existencia en nuestra legislación (del homicidio doloso fundamentado en el dolo eventual), sin fundamentar el porqué de ese radical viraje hermenéutico, y, además, aplicando ese nuevo criterio al caso que originó la decisión objetada en revisión, es decir, a un suceso ocurrido bajo la vigencia de la interpretación jurisprudencial abandonada y, por ende, dándole eficacia retroactiva al nuevo razonamiento asumido, tal como lo afirmó el Ministerio Público en la solicitud que aquí se decide.
En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
…omisis…
Así pues, examinar la actuación de la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de la presente revisión, a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales, lleva a concluir que la misma violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en referidas sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.
En efecto, al desplegar tal actuación, la mencionada Sala de este Máximo Tribunal de la República violó la expectativa plausible que radicaba en cabeza del Ministerio Público, de que, cuando menos, esa juzgadora no aplicase el nuevo criterio al caso que lo determinó, toda vez que hasta ese momento había sostenido una jurisprudencia totalmente contraria a la adoptada en esa oportunidad, la cual, además, era mantenida de forma unánime por ese Alto Órgano Jurisdiccional.
Sin lugar a dudas, esa actuación era imprevisible, circunstancia que impidió que el Ministerio Público actuara en razón de la misma, bien siguiéndola y fundamentando su actuación en otro u otros tipos penales, de ser el caso, o bien oponiéndose a la misma a través de los recursos y alegatos correspondientes, circunstancia que impidió que el solicitante de autos defendiera la posición que elegiría asumir frente a ese caso, incidiendo negativamente en los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la delatada aplicación retroactiva del nuevo criterio adoptado por la Sala de Casación Penal quebrantó el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que a un caso ocurrido bajo la vigencia del criterio contrario (desechado), le dio un tratamiento distinto al que había dado a otros tantos que también ocurrieron en ese tiempo (algunos de los cuales fueron intervenidos por sentencias propias de esa Sala, mediante las cuales se apartó de calificaciones más benignas, fundamentándose en el concepto del dolo eventual, en otras palabras, dictó sentencias condenatorias más gravosas que las proferidas por la instancia, bajo el sustento del dolo eventual), todo lo cual ocurrió sin plantear siquiera tal cambio de razonamiento, el porqué del mismo y el porqué de su aplicación contraria al principio tempus regit actum.
…omissis…
Así pues, esta Sala observa que al declarar la inexistencia del tipo de homicidio intencional a título de dolo eventual y, en consecuencia, sustituirle al acusado de autos la condenatoria por homicidio doloso por la de homicidio culposo, mientras que hasta ese momento la referida Sala había dictado incluso decisiones propias –condenatorias- sobre la base del dolo eventual, como ha podido apreciarse, quebranta el principio constitucional de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 del Texto Fundamental, así como también la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 eiusdem.
…omissis…
En ese orden de ideas, la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.
…omissis…
En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).
…omissis…
Como ha podido apreciarse, aun cuando al señalar que el dolo eventual no tiene asidero en nuestro ordenamiento, la Sala de Casación Penal pretendió tutelar el principio de legalidad penal, lejos de ello lo que hizo fue precisamente contrariarlo al desconocer con ello la propia figura del dolo en el marco de nuestro orden jurídico.
…omissis…
Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, si no también declarar que no esta tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo de dolo eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal –en perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine.
…omissis…
En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante.
….omissis…
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, esta Sala observa que, en el fallo sub examine, la Sala de Casación Penal, al declarar la pretendida ausencia de tipicidad del homicidio a título de dolo eventual, efectuó una indebida aplicación del principio constitucional de legalidad penal previsto en el artículo 49.6 del Texto Fundamental, resultante en la violación de ese principio jurídico fundamental y en un errado control de constitucionalidad.
En razón de ello, en ejercicio de su atribución de revisión constitucional, es imperativo para esta Sala anular la decisión objeto de la presente solicitud, N° 554/2009, del 29 de octubre, dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, junto a las actuaciones subsiguientes, además de reponer la causa al estado en que la referida Sala, constituida accidentalmente, se pronuncie de nuevo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Django Luis Gamboa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.732, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.091.619, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión y con estricto acatamiento de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los precedentes jurisprudenciales emanados esta Sala. Así se decide…”
Observa esta Corte de Apelaciones que, en la sentencia estudiada anteriormente, queda evidentemente claro, que la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha reconocido en reiteradísimas ocasiones la existencia de la figura del dolo eventual como modalidad del comportamiento doloso en el ordenamiento jurídico y en nuestro marco legislativo.
Se ha podido apreciar que la citada Sala, ha reconocido de forma inequívoca, pacífica y reiterada la posibilidad de condenar por Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, dándole de esta forma valor a la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico.
Señala de igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala de Casación Penal, en la decisión en la cual manifiesta que no existe en el ordenamiento jurídico la figura del dolo eventual, violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales, como lo son el principio de confianza, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, al obviar y contradecir los anteriores fallos en los cuales había incluso condenado por este delito.
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesional del Derecho BOLAÑO MARTÍNEZ KELLY y BRITO QUEVEDO EDITH, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 19 de septiembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesional del Derecho BOLAÑO MARTÍNEZ KELLY y BRITO QUEVEDO EDITH, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARTÍNEZ VILLANUEVA PABLO DANIEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 19 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19/09/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
JLIV/LAGR/MOB/PF/dv
Causa Nº 1A- a-8828-11.-
Proyecto Privativa