REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a 8833-11
IMPUTADO: HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON ERROR EN LA PERSONA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NANCY RODRIGUEZ.
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Once (2011) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal en relación con el artículo 68 ejusdem.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil once (2011), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal en relación con el artículo 68 ejusdem.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8833-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública, ABG. NANCY RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha treinta (30) de Agosto de Dos Mil Once (2011) (folios 01 al 23 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida en contra del ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En relación a la nulidad de la Orden de Aprehensión por violación del artículo 49.3 Constitucional, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud que en la presente causa no se observa violación de derechos y garantías constitucionales referentes a la intervención, asistencia y participación del imputado, en los casos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República… SEGUNDO: Estima el Tribunal que el hecho se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON ERROR EN LA PERSONA…cometidos en contra de la ciudadana quien en vida se llamara MARLENE CARDOZO…TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario…CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, al imputado HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, ha sido autor o participe en ese hecho punible; finalmente existe un presunción razonable de fuga, determinado por el elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado…en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN…y se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011) (folios 24 al 28 de la compulsa), la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora pública del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión proferida en fecha 30 de agosto del año dos mil once (2.011) mediante la cual se Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado…es recurrible esta Decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mis defendidos gozan del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como su culpabilidad…
(…)
Por otra parte, con fundamento en la sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCON alusiva, a este tipo de situaciones la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal…
(…)
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible…
(…)
Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de: ‘…HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON ERROR EN LA PERSONA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 68 ejusdem; observándose de la Decisión recurrida de fecha 30-08-2011, que no se indica como considero el ciudadano juzgador aquo como quedó acreditado dicho hecho punible, considerando además que: ‘… existe peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2°, 3° y 5° dada la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, toda vez que se produjo la muerte de una persona, …’.(fin de cita)…
(…)
…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, la cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. El Tribunal simplemente señala en los particulares cuando menciona a mi patrocinado que era la persona que acompañaba al ciudadano Roberto APODADO el mounstro, quien funge como investigado en la presente averiguación, a quien según se le vio una pistola de color oscura…
(…)
Observa esta defensa que ninguna de las actuaciones presentadas por la fiscalía actualmente, así como de la declaración rendida por mi representado en la audiencia de presentación no existe ninguna circunstancia que pueda establecer responsabilidad directa e indirecta que involucre a mi representado en los hechos acaecidos en fecha 20-05-2010, todo lo contrario, existen actuaciones de investigación penal tales como declaraciones rendidas que mi defendido no era la persona que portaba el arma de fuego alguna ni mucho menos circunstancias que establezca que el haya accionado alguna arma de fuego para ocasionar un daño a la ciudadana MARIA DEL VALLE CARDOZA…
(…)
De los elementos de convicción que fueron presentados por Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenido, de modo alguno pueden considerarse como elementos que pueda establecer alguna responsabilidad penal por parte de mi representado; todo lo contrario; del acta de realización de la Audiencia Oral de Presentación se desprende que SE CONOCIA LA DIRECCIÓN O POSIBLE UBICACIÓN DE MI PATROCINADO al lograr algunas entrevistas en la investigación a los fines de lograr su ubicación y pese a esta circunstancias nunca se efectúo la debida citación de su persona a los fines de que el mismo compareciera para hacerle de su conocimiento que cursaba una investigación en su contra y así garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso que por mandato constitucional le ampara para que propusiera desde el principio cualquier acto de investigación que ete considerara necesario o su abogado de confianza o defensor público a los fines de desvirtuar cualquier hecho en su contra, violándosele justamente estos principios debidamente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico realizándose una investigación a sus espaldas…
(…)
Resulta evidente, a criterio de quien aquí suscribe que el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como señalo en líneas anteriores se ha vulnerado a mi defendido al no permitirle desde el inicio de la presente investigación oportunidad para desvirtuar lo atribuido por el Ministerio Público en su contra…
(…)
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Debemos observar lo establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal, el cual consagra lo relacionado al peligro de fuga, el cual recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de fuga, circunstancias estas que no deben ser evaluadas por separado, sino en concordancia las unas a las otras a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra…
(…)
Para concluir con respecto al peligro de fuga, mi defendido no cuenta con una gran fortuna e innumerables bienes, pero si cuenta con domicilio fijo, amén, que no debe considerarse mi representado como el responsable o participe del delito referido por el ciudadana Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ni cuenta con medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad. También es necesario considerar que no existen circunstancias que para considerar el peligro de obstaculización en la presente causa, ya que mi patrocinado como bien se señalo anteriormente no cuenta con el poder económico que pudiera servirle como para influir en funcionarios investigadores o sobre quien tenga acceso a las evidencias o testigos, no tiene posibilidad real de acceder a los elementos de convicción, ya que es el mismo defendido que desea, necesita, reclama que los hechos se aclaren…
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción como la privativa de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo, por no concurrir con los citados requisitos, pero lejos, de ello el juzgador decreta una Medida Privativa de Libertad…
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULADO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 30-08-2011, mediante el cual decreto Medida Privativa de Libertad en contra el ciudadano: HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, y en su lugar se ACUERDE su libertad sin restricciones y en su defecto un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto principal recurrido por la defensora pública del imputado de autos, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Pública de los imputados de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, y para ello, se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal en relación con el artículo 68 ejusdem.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
A.- Transcripción de Novedad de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 46 de la compulsa).
B.- Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual es identificada como occisa la individua a quien en vida respondiera al nombre de CARDOZA PERDOMO MARLENE DEL VALLE. (Folios 47, 48, 49 y 50 de la Compulsa)
C.- Orden de Inicio a la Investigación Penal, suscrita por la Abg. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 52 de la Compulsa)
D.- Acta de Entrevista Penal de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo el ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS RAMIREZ. (Folios 53 Y 54 de la Compulsa)
E.- Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 57 de la compulsa).
F.- Acta de Inspección Técnica de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 58, 59, 60, 61, 62 y 63) de la compulsa).
G.- Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo el ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS RAMIREZ. (Folios 64, 65, 66 y 67 de la Compulsa).
H.- Acta de Entrevista Penal de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Folios 68 y 69 de la Compulsa).
I.- Acta de Entrevista Penal de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Folios 70 y 71 de la Compulsa).
J.- Acta de Entrevista Penal de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo la ciudadana PALACIOS MARTINEZ MIGDALYS DEL VALLE. (Folio 73 de la Compulsa).
K.- Acta de Entrevista Penal de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo el ciudadano ANDRADE ESCALANTE JHEAN CARLOS. (Folio 74 de la Compulsa).
l.- Acta de Inhumación de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. (Folio 79 de la Compulsa).
M.- Acta de Entrevista Penal de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo el ciudadano COLMENAREZ LOPEZ DUGLAS GUILLERMO. (Folios 80 y 81 de la Compulsa).
N.- Acta de Entrevista Penal de fecha diecinueve (18) de Julio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo la ciudadana ANDRADE ESCALANTE JHEAN CARLOS. (Folios 83 y 84 de la Compulsa).
Ñ.- Acta de Defunción de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre de MARLENE DEL VALLE CARDOZA PERDOMO de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. (Folio 87 de la Compulsa).
O.- Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 88 de la Compulsa).
P.- Acta de Investigación Penal de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 89 de la Compulsa).
Q.- Acta de Entrevista Penal de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo la ciudadana GUERRERO BELLO MARIANA. (Folios 90 y 91 de la Compulsa).
R.- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 92 de la Compulsa).
S.- Acta de Entrevista Penal de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo el ciudadano CARDOZO PERDOMO ALFREDO JOSE. (Folios 93 y 94 de la Compulsa).
T.- Acta de Investigación Penal de fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 95 de la Compulsa).
U.- Acta de Investigación Penal de fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 96 de la Compulsa).
V.- Acta de Investigación Penal de fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 96 de la Compulsa).
W.- Acta de Investigación Penal de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 97 de la Compulsa).
X.- Acta de Investigación Penal de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 98 de la Compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente, el delito de mayor entidad precalificado como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 68 ejusdem, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, fue dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Once (2011) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNÁNDEZ PERNIA JONATHAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal en relación con el artículo 68 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/ns.-
CAUSA Nº 1A-a 8833-11
Proyecto de Privativa