REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°


CAUSA Nº 1A-a 8847-11

IMPUTADO: RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE
DELITO: SECUESTRO BREVE Y EXTORSIÓN
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ANA BEATRIZ MADRID.
FISCAL: ABG. ANTHONELLA BORGES, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho DR. ANA BEATRIZ MADRID, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes establecidas en los numerales 12 y 16 del artículo 10 de la misma Ley Especial, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 Ejusdem y los a criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1998, de fecha 22 de junio de 2006; y sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANA BEATRIZ MADRID, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes establecidas en los numerales 12 y 16 del artículo 10 de la misma Ley Especial, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8847-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada, ABG. ANA BEATRIZ MADRID, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011) (folios 67 al 73 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE, en la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y AL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta en este acto, la detención FLAGRANTE del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ ARVELO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto se desprende del acata policial que el mismo fue aprehendido presuntamente en la comisión de un hecho punible, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente proceso por la vía ordinaria. TERCERO: ESTE Tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge los delitos de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante establecido en el numeral 12 y 16 (sic) de la misma Ley Especial, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem. Así considera este Tribunal que existe (sic) fundados elementos de convicción…es por lo que estamos en presencia de un peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que se ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es idónea y suficiente para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) (folios 01 al 16 de la compulsa), la Profesional del Derecho ANA BEATRIZ MADRID, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado de autos, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

“…No se explica esta defensa, por cuanto no aparece reflejado en autos, tal como debía explicársele al imputado, cual fue la actividad desplegada por el mismo según la investigación y cuál fue el motivo de su detención, ya que como se dijo anteriormente, no existe orden de aprehensión en su contra para la fecha en que es detenido, ni menos aún fue aprehendido cometiendo delito…
(…)
…Resalto lo esgrimo anteriormente, toda vez que no debemos olvidar por un segundo, la obligación del Estado de garantizar a toda persona el debido proceso y el derecho de defensa que se deben aplicar plenamente en el curso de la investigación, y en el presente caso hasta el día 09 de octubre de 2011, no existían en el expediente elementos de culpabilidad suficientes, que hagan prueba cierta de que el ciudadano NELON (sic) RAMIREZ, participo de modo alguno en la comisión de los hechos investigados, existiendo la declaración del mismo que riela a las actas de presente asunto en la cual negó de forma rotunda participación alguna, debiendo entenderse que la versión libre del investigado, resulta un instrumento de defensa dentro de la etapa de investigación preliminar. En toda investigación, desde la etapa de indagación surge, la prerrogativa de exigir el pleno respeto al debido proceso en el curso de la producción y presentación de las pruebas…
(…)
…En consecuencia, lo trascendente acá, es que se trai9gan a la presente investigación suficientes elementos de convicción, por cuanto de lo alegado y probado hasta la fecha en autos no surgen elementos de culpabilidad en contra de mi defendido, siendo éste la persona sujeta de investigación la más interesada en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan…
(…)
…Considerando esta defensa que en atención al caso concreto se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, es procedente y ajustado a derecho la interposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP.
Por otra parte claramente se evidencia que de las actuaciones presentadas por el representante de la Vindicta Pública no se desprenden suficientes elementos de convicción hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos investigados…
(…)
…Con respecto a este aspecto, resulta importante insistir sobre la falta de certeza relacionada con la culpabilidad de mi defendido NELSON RAMIREZ, por todos los razonamientos arriba señalados, es decir, en el presente expediente no existen a la fecha fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de hecho punible imputado, sino que por el contrario de los elementos existentes en autos se puede verificar claramente serias diferencias y contradicciones en el dicho de las presuntas víctimas, aunado al hecho de mencionarse diligencias de investigación que no cursan en el expediente y las cuales pudieran de manera definitiva exculpar a mi defendido…
(…)
…Se puede apreciar claramente que del contenido de las actas que conforman la presente causa, como lo hemos venido sosteniendo a lo largo del presente escrito, que no existen en el expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible que se le pretende atribuir, así como tampoco concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano NELSON RAMIREZ, de resultar un sentencia condenatoria por el delito imputado, situación que se evidencia de las mismas actas del expediente…
(…)
…Considerándose los elementos existentes en autos, como elementos de convicción unísonos que pudieran exculpar al ciudadano NELSON RAMIREZ ampliamente de su presunta participación en la comisión del delito imputado, lo ajustado e derecho es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad…
(…)
…Subrayo que en nuestro proceso penal actual, opera como principio general el juzgamiento en libertad, estableciendo el legislador que esa regla tiene su excepción y opera cuando los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, (caso que evidentemente no es el nuestro) tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem…
(…)
…Basándome en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita ANA BEATRIZ MADRID…en mi condición de Defensora Privada del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ ARVELO, plenamente identificado, formalmente solicito de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación (sic), que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Admita en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto y declare la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 9 de los corrientes acordando la inmediata libertad sin restricciones de mi representado.
TERCERO: Revoque LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancie en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Barlovento y acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado…”

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, así constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público. (Folios 105 al 114 de la compulsa), y lo hace como a continuación sigue:

“…A estas consideraciones esgrimidas por la defensa considera el Ministerio Público, que la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ ARVELO, es completamente realizado dentro del marco de legalidad, toda vez que la misma se realizó cuando al tratar de ubicar su vehículo le fue encontrado dentro de la guantera del mismo el teléfono celular Blackberry perteneciente a la víctima del presente procedimiento lo cual no cabe duda de la legalidad bajo la cual se realizo la aprehensión de éste ciudadano, toda vez que el referido teléfono se encontraba en el sistema de la División contra Extorsión y Secuestro como hurtado por los secuestradores, de lo cual el hoy Imputado no pudieron justificar la tenencia de tales evidencias.
Los (sic) que hace suponer que están dados los supuestos no solo de flagrancia sino de los elementos de convicción necesario (sic) para considerar el Juez de Control que se esta en la presencia de la comisión de hechos punibles..
(…)
…Se evidencia del texto de la recurrida, que a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial al ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ ALVELO, que el Juzgador A-quo, si razono que el procedimiento fue levantado de conformidad con los parámetros contemplados en el artículo por (sic) el Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…De igual manera, se estima que en relación a los ordinales 1-2 y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, respecto al peligro de fuga, se evidencia que los delitos imputados son delito (sic) grave conforme a la penalidad asignada por el legislador…además la sanción probable a imponer, la posibilidad latente de obstaculizar la investigación, lo que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad…
(…)
…Por último, es importante resaltar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que se acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado…
(…)
…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada y se convalide la decisión tomada en fecha 09 de octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado miranda, Extensión Barlovento, en el sentido de que no se declare la Nulidad del mismo por no ser ni violatorio del Debido proceso ni del Derecho a la Defensa…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto recurrido por la Defensora Privada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera impuesta al imputado de autos, sin concurrir a juicio de ésta con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en los numerales 12 y 16 del artículo 10 de la misma Ley Especial, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ejusdem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Denuncia Común de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro y la Extorsión. (Folio 23 de la compulsa)
b).- Acta de Entrevista de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro y la Extorsión, realizada al ciudadano NUNEZ RONNIE. (Folios 34 al 39 la compulsa).
c).- Acta de Investigación Penal de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro y la Extorsión. (Folios 40 al 47 de la compulsa)
d).- Acta de Investigación Penal de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos. (Folios 48 al 50 de la compulsa)
e).- Acta de Investigación Penal de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra el Secuestro y la Extorsión. (Folio 53 de la compulsa)
f).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas (Folios 56 y 57 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en el cual se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ ARVELO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

Por último, manifiesta la defensora privada en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ ARVELO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE, fue dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta, no sólo la propiedad sino la vida e integridad física de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho DR. ANA BEATRIZ MADRID, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMIREZ ARVELO NELSON ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes establecidas en los numerales 12 y 16 del artículo 10 de la misma Ley Especial, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 Ejusdem y los a criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1998, de fecha 22 de junio de 2006; y sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ




EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. PABLO FERNANDEZ

















JLIV/MOB/LAGR/PFF/oasr.-
CAUSA Nº 1A-a 8847-11
Proyecto de Privativa