REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A- a8853-11
IMPUTADO: CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE.
FISCALES: DRA. EDDA IBELIS SAEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica cada ocho (08) días del ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.538, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización del prenombrado Tribunal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA librar Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Internado Judicial Los Teques, debiendo quedar el mismo, bajo la supervisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a los fines de que se materialice la Medida Decretada por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8853-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011) (folios 17 al 23 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, en la cual, entre otras cosas, se realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 337 ejusem; todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta omisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley de Droga. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por las trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, este Tribunal Observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL… ha sido autor o participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL…QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa relativa a que sea decretada la nulidad absoluta, se declara SIN LUGAR considerando el Tribunal que no existen actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Los Teques, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado….SEXTO: Se le notifica al ABG. EDDA IBELIS SAEZ, representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prorroga del mismo, pudiendo quedar en libertad el imputado, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado…”
SEGUNDO
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) (folios 24 al 31 de la compulsa), la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…La defensa alega en relación a los elementos considerados por el Tribunal Sexto en función de Control, que sirvieron como fundamento para el decreto de detención, que ninguno de ellos surge autoría o participación de mi defendido CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que sólo se cuenta con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes quienes refieren haber practicado la detención de mi defendido siéndole incautada una cantidad de presunta droga, sin embargo, no existe testigo presencial alguno que corrobore lo concatenado con el dicho de tales funcionarios, aunado a ello no existe experticia alguna de orientación o certeza que determine el tipo de sustancia, no especifican de dónde sacaron la balanza, y no explican que hicieron con el supuesto monedero que le fuera incautado a mi defendido por cuanto el mismo no se refleja en el acta de la cadena de custodia, tampoco señala en donde mi defendido tenia el teléfono celular que le fuera incautado, la supuesta anta de cadena de custodia no está firmada y tampoco posee nombre de quien recibe y quien entrega…
(…)
…En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de los dos testigos exigidos por la norma, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados…
(…)
…Es por ello que la defensa técnica en la oportunidad de la celebración de la referida audiencia, solicitó la nulidad de las actuaciones por la violación flagrante de los derechos constitucionales de mi defendido e inobservancia de las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue declarada sin lugar…
(…)
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza…
(…)
…En este mismo orden de ideas, se observa que existe una evidente contradicción con el acta policial, en la cual se deja constancia que la presunta droga fue incautada por el Agente PADILLA ESCALONA WILLIAM y en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se deja constancia que la evidencia fue colectada por el Agente BASTARDO HURTADO AGUSTIN RAFAL…
(…)
…Es de hacer notar que las actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, no se realizaron conforme a las formalidades establecidas en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…En este mismo orden de ideas, es necesario hacer mención que transcriben los funcionarios aprehensores en el Acta Policial de Aprehensión que procedieron a darle la voz de alto, el mismo emprendió veloz huida logrando alcanzarlo a pocos metros del lugar, procediendo a realizar la inspección al ciudadano y sus pertenencias, siendo el caso, que esta vía es muy transitada, deduciéndose que si los hechos hubiesen ocurrido como lo narran en el Acta Policial Los funcionarios aprehensores, es obvio que si existían testigos, que avalaran el procedimiento policial…
(…)
…El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de la ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos de convicción generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible…
(…)
…La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin ejecución a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques de fecha 26-10-11 mediante la cual decreto medida privativa de libertad del ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de VENZUELA Y EL Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal a-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Como punto previo, señala la defensa que se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conllevaría a establecer que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en nuestro texto adjetivo penal, en base a el alegato esgrimido por la defensa, se deduce que en el presente caso no existen fundados y suficientes elementos generadores de convicción para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, por cuanto que solo se cuenta con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes quienes refieren haber practicado la detención del Imputado de autos, siéndole incautada una cantidad de presunta droga, no existiendo ningún testigo presencial, aunado a ello que no existe experticia alguna de orientación o certeza que determine el tipo de sustancia que fue incautada, por lo que es posible apreciar que no existe algún tipo de elemento que pueda ser concatenado con lo dicho por funcionarios, al igual que se observa que ante los alegatos esgrimidos por el imputado de autos el Ministerio Público ha debido impulsar al menos una mínima actividad investigativa con el objeto de preservar las garantías constitucionales que asisten al imputado.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, este es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.-
En este sentido es oportuno recordar que las actas policiales son un instrumento para que los órganos policiales informen las actuaciones que realizan o han realizado, por lo que estas deben relacionarse a otros elementos de convicción, lo cual no sucedió en el presente caso, no es posible sustentar una Medida Privativa de Libertad, siendo que la norma en nuestro proceso penal venezolano es taxativa al establecer la privativa como una excepción de la regla general la cual es la del juzgamiento en libertad. En este estado es necesario precisar que en la referida Acta de fecha 24 de Octubre del año dos mil once (2011), la cual riela a los folios 04 y 05 de la presente compulsa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la cual se desprende que en dicha actuación policial “NO SE LOGRO LOCALIZAR ALGÚN TESTIGO PRESENCIAL”, aunado que no existe experticia alguna de orientación o certeza que determine el tipo de sustancia presuntamente incautada, en relación a lo antes señalado avista esta Alzada que un acta policial no puede servir como único elemento de convicción para sustentar una medida privativa de libertad, máxime cuando el imputado señalo unos hechos o supuestos fácticos que han debido ser comprobados por el Ministerio Público como parte de buena fe.
En este mismo orden de ideas, conforme a lo expuesto a lo largo de la presente decisión, así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso los elementos de convicción no resultan suficientes para privar de libertad a el ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este estado, y del examen de las normas precitadas, se evidencia que no es posible aseverar una participación por parte del ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, por lo que resulta imposible convalidar la medida impuestas al citado ciudadano, siendo evidente que le asiste la razón al quejoso.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 256, las Medida Cautelares Sustitutivas con las cuales el legislador consideró que se puede alcanzar la finalidad del proceso penal.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, se estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que como consecuencia de la falta de suficientes elementos de convicción en la presente causa y ante la inacción del Ministerio Público en la fase investigativa, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad solicitadas por la Defensa Pública del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como de una Tutela Judicial Efectiva, resulta procedente Revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, y en su lugar Acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:
• La presentación periódica ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cada ocho (08) días.
• La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadanos CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, en consecuencia se acuerdan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.538, relativas a la presentación periódica cada ocho (08) días y la prohibición de salir sin autorización del país, es por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio, debiendo quedar el mismo, bajo la supervisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica cada ocho (08) días del ciudadano CAMACHO ALCALA JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad número V- 8.928.538, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización del prenombrado Tribunal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA librar Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Internado Judicial Los Teques, debiendo quedar el mismo, bajo la supervisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a los fines de que se materialice la Medida Decretada por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Se REVOCA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/PF/ns.-
Causa N° 1A- a8853-11.-
Proyecto de Privativa.