REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA N° 1A-a 8869-11
PENADO: JOSÉ MIGUEL SATURNO DIAZ
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES)
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO DIAZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles de Tuy, mediante la cual entre otras cosas, IMPUSO las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otras cosas, IMPUSO las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 8869-11, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…En fecha 31 de Octubre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente xxxxxxxxxxxxx, debidamente representante por su padre xxxxxxxxxxxx, ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de los siguiente: “…Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano José Miguel Saturno, me agredió verbal y físicamente…”
“…Ahora bien, en principio se debe verificar si la detención del imputado José Miguel Saturno Díaz, titular de la Cédula de Identidad N°.- V-10.810.902; la cual se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA OPORTUNIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCIÓN. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”
EN ESE SENTIDO, SE COLIGE QUE EL LEGISLADOR PREVÉ COMO UNA GARANTÍA DE RANGO CONSTITUCIONAL LA LIBERTAD PERSONAL, LA CUAL ES INVIOLABLE A EXCEPCIÓN DE DOS SUPUESTOS…”
En ese sentido, se colige que el legislador prevé una garantía de rasgo constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL. Y 2.- que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible, caso en el cual no se requiere orden judicial y la persona debe ser presentada ante el órgano jurisdiccional en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del tiempo de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, Los supuestos en los cuales un delito ha de ser calificado como flagrante. (folios 55 al 62 de la pieza I)
DISPOSITIVA
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.810.902, como flagrante de conformidad con lo establecido con el artículo 248 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Representante del Ministerio Público de Proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario según lo expuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la practica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante fiscal, con relación a la imposición de la medida de coerción personales, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: líbrese la correspondiente boleta de excarcelación (sic), a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL SATURNO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.810.902.

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2011), el Profesional del Derecho Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 02/08/2011, y lo hace en los siguientes términos:

“…En las actas policiales esta (sic) suficientemente acreditado que mi defendido fue víctima de una celada por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, cuyo presunto autor intelectual es su padre el ciudadano xxxxxxxxxxxx, quien hasta la presente fecha ha utilizado y manipulado a su hijo en contra de su madre; este ciudadano tiene en su haber varias denuncias formuladas por su legitima cónyuge la ciudadana KEYDY MEI LIN ARAUJO.

Consta en autos que testigos plenamente identificados, observaron al adolescente golpear a mi defendido mientras un vecino lo agarro (sic) por la espalda neutralizándolo; igualmente como le causo destrozos al vehículo de mi patrocinado con un tubo, y posteriormente compareció la simulación de un hecho punible.

En la incipiente investigación, se aprecia que dicho adolescente no solo golpeó reiteradamente a mi defendido sino también amenazó de muerte; a su madre y a su abuelo a quien le cayó a patadas pues el joven practica fútbol.

El adolescente en conflicto con la Ley penal, fue presentado como imputado por la fiscalía 17 del Ministerio Público circunscripcional, ante el Tribunal del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, cuyo juez le impuso medidas cautelares. Este adolescente cuya dirección no es la que proporciona en las actas sino la que proporcionó ante dicho Juez, nuevamente mintió ya que el vive con su padre en otro lugar; y que mas tarde al salir del Tribunal se fue con un grupo de adolescente a casa de su madre a amenazarla nuevamente y burlarse de ella diciéndole “que pronto la va a sacar de la casa, que falta poco”.

Así las cosas, ante la inconsistencia en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, mal pudo determinarse que mi patrocinado haya sido autor de delito alguno y decretarse las medidas cautelares supra señaladas en su perjuicio.

Para demostrar los asertos retroexpuestos, solicito a la Corte de Apelaciones se sirva:
PRIMERO: Requerir del Tribunal A-Quo, se sirva remitir la totalidad del expediente MP21-P-2011-5807, con el propósito de conformar lo denunciado.
SEGUNDO: Requerir del Tribunal de Municipio Independencia remitir la totalidad del expediente, a fin de observar como el adolescente de autos, no solo mintió ante el C.I.C.P.C; sino también al suministrar su dirección de habitación, lo que motivó que el Juez Cuarto de Control le impusiera a mi patrocinado la medida de salida del hogar.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Constata esta Corte, que se evidencia de la revisión efectuada al presente expediente que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El punto impugnado por el recurrente en la presente causa, lo constituyen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas al imputado de autos, manifestando este en su escrito de apelación, que no existen fundados elementos de convicción que lo acrediten como autor o partícipe en las lesiones ocasionadas, para decretar medida de coerción alguno sobre su defendido, por lo que solicita se decrete la libertad plena del mismo.

Avista esta Alzada en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO DIAZ, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:

“…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, lo cual está dentro del ámbito de las facultades del Juez A- quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente finalmente solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas, se impuso al ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO DIAZ, de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decrete la Libertad Plena y sin Restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, observa este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al apelante, por cuanto las medidas de coerción personal impuestas al imputado de autos por parte de Tribunal A-quo, se encuentran ajustadas a derecho, todas vez que el Juez de la causa con basamento en los principios de proporcionalidad, haciendo uso de las atribuciones otorgadas por la Ley, aunado a los elementos de convicción que se desprenden de los autos de la presente causa, procedió a imponer las mismas con la finalidad de garantizar las resultas del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado se deriva que las circunstancias que motivaron la procedencia de las Medidas de Coerción Personal no constituyen un castigo anticipado, sino que las mismas constituyen una garantía en el proceso penal a los fines de garantizar las resultas del proceso y el esclarecimiento de los hechos; ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal de Instancia que se encuentra ajustada a derecho la decisión que dictara el Aquo, con respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares, que le fueron otorgadas.

Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo, es por lo que en este caso en concreto se avista que las Medidas Cautelares que fueran impuestas por el A-quo al ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO DIAZ, se encuentran ajustadas a derecho.

Ergo, aprecia esta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dado que los supuestos que motivan la imposición de las mismas satisfacen los parámetros de proporcionalidad así como constituyen una garantía de comparecencia a un eventual juicio y las resultas del proceso, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante decisión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual entre otras cosas, el Tribunal se acordó imponer al ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO DIAZ, de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL SATURNO DIAZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles de Tuy, mediante la cual entre otras cosas, IMPUSO las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDO FERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDO FERNÁNDEZ






CAUSA N° 1A-a 8869-11
JLIV/MOB/LAGR/oars.-