REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a-8870-11
IMPUTADOS: TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ROMÁN JULIO LUIS, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTÍNEZ DEYSY EMPERATRIZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ZAMORA ÁNGEL RAMÓN, PERDOMO SONSIRETH, GONZÁLEZ THAIS, DÍAZ NICOLÁS y LEAL JUAN CARLOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 19° EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ZAMORA ÁNGEL RAMÓN y PERDOMO SONSIRETH, en su carácter de Defensores Privados del imputado TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO; ABG. GONZÁLEZ THAIS y DÍAZ NICOLÁS, en su carácter de Defensores Privados del imputado PLAZA FRANCISCO JOSÉ; ABG. LEAL JUAN CARLOS, en su carácter de Defensor Privado de los imputados VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTÍNEZ DEYSY EMPERATRIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 16.1 ejusdem; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de diciembre de 2011 de los Recursos de Apelación interpuestos y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

Los recursos de apelación ejercidos en la presente causa fueron admitidos, por no encontrarse incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de imputados, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos PLAZA FRANCISCO JOSE, MARCANO ASTUDILLO RAIMUNDO ARISTUBULO, TORRES JOSE REYES, BARBOZA ZUÑIGA JULIO CESAR, CAMACHO MARTINEZ DEYSY EMPERATRIZ, VASQUEZ ROMAN JULIO LUIS, VASQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO, TAPIA UZCATEGUI MANUEL AURELIO y MENDOZA RIVAS MIGUEL RAMON por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto (sic) se desprende del acta policial que los mismos fueron aprehendidos presuntamente en la comisión de un hecho punible, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acogen las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, como son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 16.1 ejusdem, las cuales son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la defensa, y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 16.1 ejusdem, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción como son: Acta Policial donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, fijación fotográfica practicada por los funcionarios actuantes del lugar de los hechos y de la sustancia incautada, Actas de Visita Domiciliaria practicadas por los funcionarios actuantes, de los galpones acompañadas de las actas de entrevistas de los testigos presenciales del procedimiento policial, Actas Procedimentales y de investigación Policial donde se señalan las actuaciones policiales relacionadas con la presente investigación, Acta Policial donde se especifican las maquinarias y piezas de maquinas (sic) incautadas en los galpones, de los vehículos y de los teléfonos celulares incautados, Actas policiales donde se describen (sic) la cantidad de 25 panelas de presunta droga de la denominada marihuana, indicando el pesaje provisional de la misma, incautadas en ambos galpones, que tienen un peso aproximado de 47 kilos con 215 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), el registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la sustancia ilícita y objetos incautados en el procedimiento policial, las cuales hacen presumir la participación de los ciudadanos… en la comisión de dichos hechos punibles, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr (sic) a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público y el daño casado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento; por lo cual se adecua conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos , considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PLAZA FRANCISCO JOSE, MARCANO ASTUDILLO RAIMUNDO ARISTUBULO, TORRES JOSE REYES, BARBOZA ZUÑIGA JULIO CESAR, CAMACHO MARTINEZ DEYSY EMPERATRIZ, VASQUEZ ROMAN JULIO LUIS, VASQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO, TAPIA UZCATEGUI MANUEL AURELIO y MENDOZA RIVAS MIGUEL RAMON…”

En esa misma fecha 13 de octubre de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputados.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2011, los Profesionales del Derecho ZAMORA ÁNGEL RAMÓN y PERDOMO DE GERARDO SONSIRETH ASGALYN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano TAPIA UZCATEGUI MANUEL AURELIO, fundamentaron su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, de fecha 13-10-11, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido.
…omissis…
Ninguno de estos elementos presentados por la Representación Fiscal, relacionan a nuestro defendido, ni a otros 4 imputados más, con los delitos precalificados en audiencia. Para hacer una precalificación, y más si es tan grave, se debe individualizar a cada ciudadano y relacionarlo directamente con las características de cada delito que se pretende imputar, y en el presente caso, aparte que no hay ningún elemento de convicción contra nuestro defendido, tampoco hubo una individualización responsable.

La Droga fue incautada en la parte del galpón que funge como vivienda del vigilante… que declaró en audiencia… que sólo él tiene llave de esa pequeña vivienda, que sólo él entra allí y que sólo él duerme en el galpón de lunes a lunes hace casi tres años. Declaración que resulta conteste con la suministrada por 4 imputados más.

Si bien es cierto, nuestro defendido… es uno de los socios de la Empresa Familiar propietaria del galpón que funciona como talles y depósito para la maquinaria, no es menos cierto y resulta lo más resaltante del caso, que no existe ninguna relación real ni procesal entre la empresa y la droga.
…omissis…
Es sencilla lógica jurídica: NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTRA EL IMPUTADO que permitan que el Ministerio Público fundamente su Imputación, en consecuencia NO ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ende NO SE PUEDE DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Manuel Tapia.
…omissis…
Como podemos observar, nuestro defendido ni las personas que con él se encontraban, son responsables de lo que hizo el Vigilante JOSE REYES. La Doctrina y la Jurisprudencia han sido tajantes en este punto, cuando expresan que la responsabilidad penal es individual, cada quien responde por su culpa, nadie responde por la culpa de otro.
…omissis…
En virtud que solicitamos a favor de nuestro defendido, MANUEL TAPIA, la nulidad de la aprehensión, ya que el mismo no fue detenido flagrante y tampoco existía en contra del mismo por parte de la fiscalía del Ministerio Público una orden de aprehensión, solicitamos se decretara la nulidad de la aprehensión e igualmente por no existir suficientes elementos de convicción que incriminaran al mismo, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
…omissis…
Por ser inconstitucional su aprehensión, la misma debió declararse nula, (sic) de nulidad absoluta, todo ello de conformidad a lo establecido en os artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas; todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos se hacen valer de ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de parte y son normalmente saneables.

Por las razones expresadas es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR EL presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se decrete la libertad de nuestro defendido MANUEL AURELIO TAPIARA (SIC) USCATEGUI…”


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2011, los Profesionales del Derecho GONZÁLEZ THAIS y NICOLÁS DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PLAZA FRANCISCO JOSÉ, fundamentaron su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Efectivamente apelamos al precitado acto ya que el mismo fue dictado con fundamento a las actas procesales instruidas por el órgano de policía donde plasman un procedimiento que no fue realizado ajustado a derecho, ya que se violento (sic) todo el ordenamiento jurídico contemplado en el articulo (sic) 210 del código orgánico procesal penal (sic) en concordancia con el articulo (sic) 44 en su ordinal 1 de nuestra carta magna, referente al allanamiento (sic) en consecuencia el tribunal en base a este procedimiento viciado de toda nulidad resolvio (sic) mantener la privación de libertad de nuestro defendido antes identificado no concediéndole a pesar de que se solicito (sic) la aplicación de una medida menos gravosa la cual consideramos que era suficiente para garantizar el proceso por no existir los elementos de convicción que establece el articulo (sic) 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal para decretar la prevención preventiva de libertad del imputado.
…omissis…
Con todo el respeto que merece su alta investidura ciudadano Juez, y entendiendo ciertamente esta defensa técnica que, las medidas cautelares contenidas en el articulo (sic) 256 numeral 3° y 8° del código orgánico procesal penal (sic), brindan una opción para que la mayoría de los imputados, sean juzgados en estado de libertad, como también lo señala el articulo (sic) 243 ejusdem al igual que permiten descongestionar los centros penitenciarios.

Cabe destacar que la garantía de la inviolabilidad del domicilio esta (sic) prevista en el articulo (sic) 47 de la Constitución; Alli (sic) se dispone que un domicilio solo (sic) podra (sic) ser allanado previo el aviso policial y con una orden judicial, que su objeto es impedir la perpetración de un delito o cumplir las decisiones que dicten los tribunales.
…omissis…
Como se podrá apreciar… la recurrida se limitó a considerar válida el acta policial donde la autoridad policial hace constar el allanamiento de LOS GALPONES el hallazgo de la droga incautada y la detención del acusado (sic) de autos, aun cuando dicho allanamiento tuvo lugar sin la autorización judicial previa.
…omissis…
Una vez hechas las acotaciones sobre lo que se entiende por delito flagrante, pensamos que en el presente caso, en donde los funcionarios policiales practicaron el allanamiento, tal como quedó indicado en el acta policial… a fin de verificar la información en relación con el hecho delictivo cuya perpetración infirmara un anónimo, a través de una llamada telefónica (sic) no estamos en presencia de tal circunstancia de flagrancia que exime a los funcionarios policiales de obtener, previo allanamiento, la debida orden judicial.
…omissis…
Con todas estas razones solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho a fin de que surtan los efectos legales…”

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2011, el Profesional del Derecho LEAL JUAN CARLOS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CAMACHO MARTÍNEZ DEYSY EMPERATRIZ, VÁSQUEZ ROMÁN JULIO LUIS y VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Al ingresar los funcionarios policiales a la propiedad privada sin cumplir con los requisitos necesarios para poder entrar sin el consentimiento de su dueño, se está violando, derechos fundamentales de la persona humana consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 47… y para darle visos que (sic) constitucionalidad y de legalidad a su actuación, los funcionarios policiales estampan en el acta policial que actuaron con fundamento al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1ro, en el que se establece una excepción de la no necesidad de la orden de allanamiento, considerando la Juzgadora que se evitó, de esta manera, la perpetración de un hecho punible.
…omissis…
En atención a los argumentos up supra señalados, solicito respetuosamente Jueces Superiores que: Se pronuncien sobre la nulidad del procedimiento solicitada, relacionada con el acta policial de conformidad y con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia la nulidad absoluta de los actos subsiguientes celebrados incluyendo la decisión proferida en fecha 13/10/2011, por el Tribunal Primero en Funciones de Control… y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se decrete la libertad de mis defendidos…”

En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de los presentes recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ZAMORA ÁNGEL RAMÓN y PERDOMO SONSIRETH, en su carácter de Defensores Privados del imputado TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO; ABG. GONZÁLEZ THAIS y DÍAZ NICOLÁS, en su carácter de Defensores Privados del imputado PLAZA FRANCISCO JOSÉ; ABG. LEAL JUAN CARLOS, en su carácter de Defensor Privado de los imputados VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTÍNEZ DEYSY EMPERATRIZ, de los cuales este Tribunal Colegiado observa que, aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por defensores distintos, es evidente que todos impugnan la decisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante las mismas denuncias y con una misma pretensión, basándose todos en que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría de sus representados en los delitos que se les imputa; por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse de manera conjunta y así resolver los recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios.

El principal punto impugnado por la Defensa Privada de los imputados de autos, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

1.- En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta policial, inserta al folio treinta y ocho (38) de la compulsa, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ROMÁN JULIO LUIS, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTÍNEZ DEYSY EMPERATRIZ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta Policial de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector ÁLVAREZ OLIVER, adscrito a la Policía Municipal de Zamora. (folio 38 de la compulsa), la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina… informando que en uno de los talleres mecánicos ubicado en la carretera Guarenas-Guatire, específicamente adyacente al club deportivo de la polar, se encuentran ocultos (sic) varias toneladas de droga y los mismos (sic) planean sacar la mercancía en horas de la noche… seguidamente se le informo (sic) a la superioridad quienes giraron instrucciones a fin de conformar comisión… siendo las 04:00 horas de la tarde procedimos a verificar la información suministrada hacia la referida dirección; Una vez en el lugar comenzamos a indagar y pesquisar sobre la ubicación de dicho taller, logrando efectivamente avistar un taller abierto, descrito de la siguiente manera… donde al acercarnos pudimos apreciar a una persona quien al notar la presencia policial entró bruscamente por la parte posterior del taller, motivo por el cual en compañía de dos ciudadanos… procediendo a tocar el portón principal del taller, siendo atendidos por el ciudadano: PLAZA FRANCISCO JOSE… a quien nos le identificamos como funcionarios policiales pertenecientes a esta Institución y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicando ser encargado del mencionado local… permitiéndonos el acceso al referido local por lo cual amparados en el articulo (sic) 210 IBIDEM, ingresamos, una vez en el interior del mismo, los funcionarios… procedieron a inspeccionar las instalaciones, logrando localizar e incautar en presencia de los dos (02) testigos, en la habitación la cantidad de veinticinco (25) panelas, de forma rectangular, de color azul, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con características orgánicas propias de la Cannabis denominada (Marihuana), las cuales se encontraban dentro de una caja elaborada en metal, de color gris, de las denominadas de seguridad, la cual no presenta ningún código para abrirse, ni sistema de cerradura, de igual forma se deja constancia que la referida caja de seguridad, se encontraba abierta, del mismo modo dejo constancia que realice (sic) fijación fotográfica la cual consigno mediante la presente… ”

• Acta de Entrevista de fecha 11 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano MACHADO JOSÉ. (folio 49 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 11 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano CARRASQUEL. (folio 50 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Jefe PÉREZ ÁNGEL, adscrito a la Policía Municipal de Zamora. (folio 51 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial I ALVARADO OMAR, adscrito a la Policía Municipal de Zamora. (folio 65 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el Oficial I ALVARADO OMAR, adscrito a la Policía Municipal de Zamora. (folio 77 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el Oficial PÉREZ ÁNGEL, adscrito a la Policía Municipal de Zamora. (folio 78 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el Oficial I ALVARADO OMAR, adscrito a la Policía Municipal de Zamora. (folio 79 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el Oficial PÉREZ ÁNGEL, adscrito a la Policía Municipal de Zamora. (folio 80 de la compulsa).


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificado y admitido por la Jueza A- quo en relación a los imputados de autos, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ROMÁN JULIO LUIS, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTÍNEZ DEYSY EMPERATRIZ.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ROMÁN JULIO LUIS, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTÍNEZ DEYSY EMPERATRIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna, así como de la cantidad de presunta droga incautada a los imputados de autos, la cual según Acta Policial inserta al folio 65 de la compulsa, señala que el total de la presunta droga incautada, arrojó un peso 47 kilos con 215 gramos.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ROMÁN JULIO LUIS, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTÍNEZ DEYSY EMPERATRIZ, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, manifestando el Juez Aquo en su decisión, la existencia en el presente caso, de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar a los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ZAMORA ÁNGEL RAMÓN y PERDOMO SONSIRETH, en su carácter de Defensores Privados del imputado TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO; ABG. GONZÁLEZ THAIS y DÍAZ NICOLÁS, en su carácter de Defensores Privados del imputado PLAZA FRANCISCO JOSÉ; ABG. LEAL JUAN CARLOS, en su carácter de Defensor Privado de los imputados VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTÍNEZ DEYSY EMPERATRIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 16.1 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ZAMORA ÁNGEL RAMÓN y PERDOMO SONSIRETH, en su carácter de Defensores Privados del imputado TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO; ABG. GONZÁLEZ THAIS y DÍAZ NICOLÁS, en su carácter de Defensores Privados del imputado PLAZA FRANCISCO JOSÉ; ABG. LEAL JUAN CARLOS, en su carácter de Defensor Privado de los imputados VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTÍNEZ DEYSY EMPERATRIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 16.1 ejusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 16.1 ejusdem.

Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDEZ



JLIV/LAGR/MOB/PF/dv
Causa N° 1A–a 8870-11