REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a-8875-11
IMPUTADO: VILLANUEVA YANEZ ERICK RAFAEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YECSI NAIROBI GONZALEZ FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: ERICK RAFAEL VILLANUEVA YANEZ contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 septiembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2,3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano: ERICK RAFAEL VILLANUEVA YANEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concurso ideal de delitos artículo 88 del Código Penal.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8875-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 septiembre de 2011 (folios 11 al 16 de la compulsa), el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: NO Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano VILLANUEVA YANEZ ERICK RAFAEL, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la detención del ciudadano ocurrió 24 horas después en violación del 44.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDÓ: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concurso ideal de delitos artículo 88 de Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta policial, Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ GIORVIN; Acta de entrevista rendida por el ciudadano BERNAL MANUEL; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, Físicas, Experticias de Avaluó, y Experticia de Reconocimiento Técnico; asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra del imputado: VILLANUEVA YANEZ ERICK RAFAEL, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad para el imputado formulada por su defensora Pública. El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Se dictara auto fundado por separado de la presente decisión en esta misma fecha. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 22 de Septiembre de 2011 (folios del 27 al 35 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensor Público Nro.14°, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede los Teques, en su carácter de Defensor del imputado: ERICK RAFHAEL (sic) VILLANUEVA YANEZ, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…Así mismo es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal.
(…)

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 Constitucional; 2) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva penal.


(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 Constitucional, acordando la Ciudadana Juez, no calificar la detención como flagrante por violación de la garantía Constitucional establecida en el artículo in comento, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo penal , que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
(…)
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, es decir, los requisitos exigidos correlativamente en el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, cosa que no ocurrió en el caso de los autos.


PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 5° de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal , en fecha jueves ocho (08) de septiembre del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano VILLANUEVA YANEZ ERICK RAFHAEl (sic), mediante privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y consecuencia se decreta las libertad sin restricciones de mi defendido…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputadoVILLANUEVA YANEZ ERICK RAFAEL, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, arguye la accionante, que a su criterio, no concurren los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo decretar la Medida de coerción personal, al imputado de auto.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VILLANUEVA YANEZ ERICK RAFAEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de mayor entidad precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concurso ideal de delitos artículo 88 del Código Penal. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano VILLANUEVA YANEZ ERICK RAFAEL, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a) ACTA POLICIAL, de fecha 07 de septiembre de 2011, folio tres (03) de la compulsa, suscritito por el oficial MARCOS LEON, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

b) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de septiembre de 2011, folio cinco (05) de la compulsa, realizada al ciudadano GUTIERREZ RODRÍGUEZ GIORVIN GIOSMEL, ante el Instituto Autónomo de la Policía Dirección de Operaciones Brigada Ciclista de los Altos Mirandino.

c) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de septiembre de 2011, folios seis (06) de la compulsa, realizada al ciudadano BERNAL COLINA ENMANUEL JOSE, ante el Instituto Autónomo de la Policía Dirección de Operaciones Brigada Ciclística de los Altos Mirandino.

d) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de septiembre de 2011, folio siete (07) de la compulsa, suscrita por el funcionario LEON MARCOS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Dirección de Operaciones Brigada Ciclística de los Altos Mirandino.

e) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de septiembre de 2011, folio ocho (08) de la compulsa, suscrita por el funcionario LEON MARCOS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Dirección de Operaciones Brigada Ciclística de los Altos Mirandino.

f) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 08 de septiembre de 2011, folio nueve (09) de la compulsa, suscrita por el Agente de Investigación II Gerson F. Curvelo P. funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques.

g) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO,
de fecha 08 de septiembre de 2011, folio diez (10) de la compulsa, suscrita por el Agente de Investigación II Gerson F. Curvelo P. funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VILLANUEVA YANEZ ERICK RAFAEL.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)…”

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, VILLANUEVA YANEZ ERICK RAFAEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a el ciudadano VILLANUEVA YANEZ ERICK RAFAEL, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: VILLANUEVA YANEZ ERICK RAFAEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 de septiembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano VILLANUEVA YANEZ ERICK RAFAEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha 08 de septiembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2,3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERICK RAFAEL VILLANUEVA YANEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concurso ideal de delitos artículo 88 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


E L SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


E L SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ









JLIV/ LAGR/ MOB/PF/la.-
Causa Nº 8875-11