REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES

Los Teques, 16 de febrero de 2012
201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8879-11
IMPUTADO (S): DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR.
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 217 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8879-11 designándose ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó audiencia de presentación de Imputado a los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, en la cual el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:


“...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que los imputados fueron aprehendidos cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LOPEZ GARCIA, JOSE ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMON MORGADO RANGEL Y RAMON ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR (…) TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga en el presente proceso a través del procedimiento ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientado al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, para los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LOPEZ GARCIA, JOSE ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMON MORGADO RANGEL Y RAMON ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR establecida en el artículo 250 por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el profesional del derecho CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:


“…Muy Honorables MAGISTRADOS de la Sala de corte de Apelaciones del Estado MIRANDA con sede en la Ciudad de LOS TEQUES PRESENTO ESCRITO DE APELACIÓN en contra de la sentencia emanada al final de la audiencia preliminar celebrada el día 06 de Abril del año 2011 (sic) en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en los penal en Funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo extensión puerto cabello bajo el expediente signado bajo el número MP21-P-2011-0006120 de la siguiente forma legal: tal y como se desprende del acta de aprehensión que riela ante la presente Causa Penal los funcionarios aprehensores declaran en ella como en sus respectivas entrevistas que no encontraron testigo debido al presunto lugar donde practicaron la detención por ser una carretera nacional y solo un Ciudadano quien al decir de los aprehensores circulaba a borde de una moto les sirvió de testigo reservándose su identidad personal por temor a represalias y según los aprehensores para salvaguardar al testigo que según ubicaron violando así el contenido de los artículos 29, 30, 31, 32 y sub siguientes de la LEY DE PROTECIIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
Siendo que, los únicos testigos presenciales que señalan ante el juzgado a quo contra el cual recurro Señores Magistrados: Las circunstancias reales y verdaderas de modo, Tiempo y lugar de la aprehensión fueron presentados por la defensa y la Ciudadana representante del Ministerio Público ORDENO (sic) LA APERTURA DE LA INVESTIGACION (sic) que se encuentra en autos del expediente que hoy nos ocupa, siendo que todos estos testimonios señalan y ponen al descubierto la siembra de la cual son objetos mis representados quienes se encuentran privados de sus libertades personales a pesar de la variación tan grande jurídicamente cierta de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que impuso al Juzgado A Quo pues, esta defensa técnica sin temor alguno en la búsqueda de la verdad a alegado y probado la total inocencia de sus representados en autos y mas aún la representación fiscal a solicitado a este muy honorable juzgado Penal se sirva anexar dichas declaraciones como PRUEBAS Y/O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PARA EFECTO DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.
Lo que quiere decir que los funcionarios aprehensores levantaron un acta a una hora y 15 minutos después donde simulan la detención ya que la exigían a mis representados el pago de 100 MIL BOLIVARES FUERTES.
Y el juzgado AQUO admite su propia torpeza al admitir como órgano de prueba y como medios probatorios las actuaciones efectuadas por el órgano que por mandate del mismo juzgado NO PODIA (sic) A DERECHO INSTRUIR LA INVESTIGACIÓN.
Los funcionarios actuantes no presentaron testigos de la aprehensión porque hicieron un montaje si la aprehensión se produce frente a LA VIVIENDA POR QUE (sic) NO PRESENTAN A LA SUPUESTA VICTIMA (sic) ANTE EL JUZGADO A QUO., (sic) así como lo señalan todos los testigos identificados en autos pues allí donde transita tanta gente y revisaron a las personas y al vehículo por qué no ubicaron testigos pues, simplemente los secuestraron, los extorsionaron y al no acceder a sus peticiones le rompieron el porte de su arma en su presencia para luego sembrarlos con unas sustancias que la portaron, manipularon, transportaron y ocultaron los funcionarios aprehensores quienes exigían una ALTA SUMA DE DINERO a cambio de no dañarlos como de hecho lo han hecho hasta ahora en este momento, lo cual contraviene el ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, ordenamiento este por el que nos regimos todos los Venezolanos y los extranjeros que Transgredían nuestras normas, reglas, leyes y principios Jurídicos. Pues no está probada sus participaciones en los hechos que se les imputaran y menos a{un (sic) existe elemento serio de convicción alguno para que el Juzgado AQUO concluyera como de hecho y de derecho concluyó en una sentencia anticonstitucional, no apegada a derecho siendo a jurídica, INCONGRUENTE y disparatada siendo que el testimonio de los ciudadanos aprehensores no es plena prueba solo constituye simples indicios a la hora de dictar una sentencia condenatoria (…).
…Omissis…
Esta defensa técnica RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE la decisión emanada donde se impone de medida privativa preventiva de libertad personal a mis representados como0 haber admitido para el debate oral y Público los medios y órganos de prueba anti constitucionales e ilegalmente producidos por el Ministerio Público quien en desacato del mismo Juzgado AQUO fueron admitidos ya que los mismos no tienen ningún elemento serio en cuanto y en tanto Los testigos presentados por esta parte actora demuestran no solo alegan sino que prueban la inocencia de mis representados en autos (…).
…Omissis…
Por estas razones de hecho y de derecho esta defensa técnica solicita a esta muy honorable SALA DE CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo SE SIRVA REVOCAR LA DECISIÓN AQUÍ APELADA Y SUSTITUIRLA al servir admitir sustanciar y declara CON LUGAR la presente APELACIÓN del auto de sentencia que devino de la audiencia preliminar YA QUE EL Juez AQUO no depuro (sic) ni controló los medios presentados por el Ministerio Publico (sic) ni valoró las pruebas presentadas por esta defensa y así otorgue las libertades plenas de mis representados o en su defecto sean Ustedes Magistrados quienes decreten sendas medidas sustitutivas de privación de libertades a mis representados en autos como establece el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente como acto de Justicia.
Siendo que apegado a derecho ruego ante este máximo autoridad judicial como Jueces superiores y Magistrados Integrantes de esta corte de Apelaciones se sirvan ordenar el traslado del expediente completa (sic) para que ustedes puedan observar en su estudio y análisis y así puedan corregir el entuerto efectuado por quienes decidieron y actuaron en la presente causa para verificar su legalidad.
Apegado a derecho dentro del lapso legal a la fecha de su presentación…”


En fecha 12 de diciembre de 2011 el profesional del derecho HENRY SEGOVIA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, defensor privado de los imputados de autos.


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR.-


Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, defensor privado de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a sus patrocinado al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a su decir no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar una medida de coerción personal.


LA SALA SE PRONUNCIA

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordinal primero y OCULTAMIENTO SE (sic) ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación data del día 22 de noviembre de 2011, y no ha operado ninguna de las circunstancias de prescripción de la acción penal, prevista en los artículos 108 y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público (…)
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en virtud de la pena que se le podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, que se trata de un delito que no solo atenta contra la propiedad, sino también contra la libertad de las personas y hasta la vida, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que ‘se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima (sic) sea igual o superior a diez años (…)
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de un Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL, en consecuencia se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL DE YARE I, donde permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado…”


Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en segundo lugar el hecho punible objeto del proceso, esto son, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el 23 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR.-
(Folios 40 al 42 del Exp).

2.- ACTA DE DENUNCIA: De fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por la victima, tomada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, donde exponen la forma en que fue amenazada, lleva al interior de su vivienda, y amarrada, mientras las personas aprehendidas se llevan de su casa, varias prendas y objetos de su propiedad.
(Folios 58 y 59 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 22 de noviembre de 2011, tomada a la testigo del hecho, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso, como tuvo conocimiento del hecho, que la misma dio aviso a los funcionarios de la Guardia Nacional y cuando guiaba a los funcionarios al lugar donde se desarrollaba el hecho, fueron interceptados los imputados y aprehendidos, incautándole en su poder objetos propiedad de la victima.
(Folios 58 y 59 del Exp).

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FÍSICA: De fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la existencia de los objetos propiedad de la victima, incautados en poder de los imputados, así como la existencia del arma de fuego localizada en el interior del vehículo donde fueron aprehendidos los imputados.-
(Folios 72 al 79 del Exp).

5.- RESEÑAS FOTOGRATICAS: Fechada el 22 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las pertenencias de la victima que le fueron incautadas a los imputados.-
(Folios 80 al 85 del Exp).

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito de mayor entidad por el cual se les señala ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.


Artículo 458. Cuando alguno delos delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:


“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”



En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:


“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).


En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.


Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputado antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDI, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ ROBERTO FRANCO SANABRIA, CARMELO RAMÓN MORGADO RANGÉL Y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 8879-11
JLIV/MOB/LAGR/dei