REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8885-12
IMPUTADO: RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YURIMAR PEÑA FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Público Penal de las ciudadanas: NIURKA MARYS ALGARIN RAGA Y MARVIS YUSNEY LARES HERRERA contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas NIURKA MARYS ALGARIN RAGA Y MARVIS YUSNEY LARES HERRERA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 20 de enero de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8885-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de noviembre de 2011 (folios 22 al 30 de la compulsa), el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas HERNANDEZ SILVA NHAIRE DEYALI, RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERAMARVYS YUSNEY … respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de las referidas ciudadanas. SEGUNDÓ: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280,282 y 300 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, para las ciudadanas RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY y en relación a la ciudadana HERNANDEZ SILVA NHAIRE DEYLI, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por cuanto se evidencia de las actas procesales que las dos primeras de las mencionadas tenían en su poder armas blancas y la tercera no poseía ningún tipo de arma. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY … respectivamente han sido autoras o participe en ese hecho punible finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado: en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 250 y 25, ambos del Código Orgánico procesal penal, decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY… respectivamente, plenamente identificadas anteriormente, en virtud de ello se ordena librar boleta encarcelación dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina y remítase con oficio al órgano aprehensor, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la libertad plena o en su defecto medida cautelar solicitada por la defensa pública. En relación a la ciudadana HERNANDEZ SILVA NHAIRE DEYLA en virtud de su estado de Gravidez y la participación en los hechos ocurridos, atribuyéndole el delito Robo Agravado en Grado de Complicidad éste tribunal considera que lo ajustado a derecho es imponer a la ciudadana HERNANDEZ SILVA NHAIRE DEYALI… las medidas cautelares contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 2, en la presentación de una persona que se haga responsable de su cuido y vigilancia, la cual deberá presentar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o la primera autoridad del Municipio carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal fotocopia de la cédula de identidad y un recibo de servicio, la del numeral 3, consistente en la presentación periódica por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho días (08) días, por el lapso de seis (06) meses y la del numeral 6, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima en el presente caso. Las cuales cumplirá una vez se de cumplimiento a la medida contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 22 de noviembre de 2011 (folios del 39 al 45 de la compulsa), la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede los Teques, en su carácter de Defensora de las ciudadanas: NIURKA MAYS ALGARIN RAGA Y MARVIS YUSNEY LARES HERRERA, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…Así mismo es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Considera la defensa que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidas sean las responsables del hecho que se les atribuye, la detención de mis defendidas sean las responsables del hecho que se les atribuye, la detención de mis defendidas sucedió en un sitio de circulación peatonal en la Calle Cardenal Quintero, frente al Liceo Boyacá y manifestaron que habían personas en el lugar, sin embargo no se describe testigo alguno diferentes a las denunciantes, presuntas víctimas, en ese sentido la defensa señala además de tomar en consideración experticia de avalúo real del objeto presuntamente sustraído por mis defendidas , el cual es de 150,oo (sic) Bs. Un bolso y un cuaderno usado con un valor de 10, oo (sic) Bs., no se desprende otro objeto de valor que pudiera hacer pensar que había un objeto que llamara a (sic) atención con motivo de robo, solicita la defensa que como sea que el avalúo real arrojo (sic) dicha cantidad y que fueron recuperados los objetos, sea cambiada la calificación al grado de frustración ya que fueron encontrados los objetos reportados como robados, solicito muy respetuosamente no decrete la medida privativa de libertad y se acuerde la libertad plena de mis defendidas o en todo caso les sea acordada una medida cautelar de posible cumplimiento que les permita dar frente al proceso en libertad de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; es de hacer notar, que en el presente caso no hay testigo que a mis defendidas se le decomisara los objetos señalados en el acta policial, a los fines de corroborar lo expuesto por los funcionarios del Comando Regional N° 5, del Regimiento de seguridad Urbana.
(…)
Es por lo que esta defensa en todo caso, además, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable, a mis defendidos, al imponer una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la libertad, es uno de los derechos fundamentales del ser humano.
(…)
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal de las ciudadanas RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representadas, arguye la accionante, que a su criterio, no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo decretar la Medida de coerción personal a sus defendidas, por cuanto no existe testigo alguno diferente a las denunciantes, que avale lo dicho por estas.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la no existencia de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de mayor entidad precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para las imputadas y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de las ciudadanas RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de noviembre de 2011, folios del (02) al (03) de la compulsa, suscritito por el oficial ROIMAL ROMERO CASTILLO adscrito a la Guardia del Pueblo de la parroquia Los Teques del Comando Regional Nro.5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
b) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de noviembre de 2011, folios del cuatro (04) al seis (06) de la compulsa, realizada a la ciudadana TOVAR GUARENAS YUSDYBY NATALY, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.473.508.
c) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de noviembre de 2011, folios del siete (07) al (08) de la compulsa, realizada a la ciudadana YEIMYS DARANGELIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.561.602
d) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de noviembre de 2011, folio quince (15) de la compulsa, suscrita por el funcionario ROMERO CASTILLO ROIMAL adscrito Dibise-Guaicaipuro Guardia Nacional Bolivariana
f) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 11 de noviembre de 2011, folios del dieciséis (16) al diecisiete (17) de la compulsa, suscrita por el Agente de Investigación II Gerson F. Curvelo P. funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques.
g) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de noviembres de 2011, folios del dieciocho (18) al (19) de la compulsa, suscrita por el Agente de Investigación II Gerson F. Curvelo P. funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de las mismas.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libérate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)…”
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de las ciudadanas RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a las ciudadanas RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY, fue dictada por el Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas supra mencionadas, son autoras o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en su carácter de Defensora Público Penal de las ciudadanas RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de noviembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en su carácter de Defensora Público Penal del de las ciudadanas RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas RAGA ALGARIN NIURKA MARYI Y LARES HERRERA MARVYS YUSNEY, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
E L SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
E L SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/ LAGR/ MOB/PF/la.-
Causa Nº 8885-12