REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a-8891-12
ACUSADO: CHIRINOS VERA LUIGI DANIEL y CAMPOS URBINA JUNIOR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NUMA CHIQUITO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (AUDIENCIA PRELIMINAR).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NUMA CHIQUITO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHIRINOS VERA LUIGI DANIEL y CAMPOS URBINA JUNIOR JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: Admite LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y declara sin lugar el escrito de excepciones, así como la solicitud de nulidad de dicha acusación, realizada por la defensa de los ciudadanos CHIRINOS VERA LUIGI DANIEL y CAMPOS URBINA JUNIOR JOSÉ, acordando de igual forma mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 20 de enero de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8891-12, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El Recurso de apelación fue admitido, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos CHIRINOS VERA LUIGI DANIEL y CAMPOS URBINA JUNIOR JOSÉ, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En cuanto a al (sic) nulidad solicitada por la defensa privada, este Tribunal Observa (sic) que (sic) el escrito acusatorio el fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se infringió el contenido del articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios procedimentales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa privada. Así mismo esta Juzgadora aprecia que las excepciones fueron consignadas en su tiempo hábil, pero al llegar la acusación y cumplir con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las declara SIN LUGAR, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico (sic) por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: … En este acto toma (sic) este Tribunal, vista (sic) lo manifestado por el imputado de autos, admite los medios de pruebas, ofrecidos por la represéntate (sic) del Ministerio Publico (sic), es por lo que en primer lugar admite todas y cada una de las pruebas testimoniales, tanto de expertos, funcionarios policiales y en cuanto a las documentales promovidas por el Ministerio Publico (sic) y las (sic) defensa privada como son las testimoniales de los ciudadanos: MACERO MORONTA JOSEFINA, HERNÁNDEZ SOTO JENIFER ANDREINA Y NOE PROAÑO ALEX MICHAEL, se admite (sic) todas de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico (sic) de mantener la medida preventiva de libertad (sic) considera este Tribunal que las circunstancian (sic) han variado, es por lo que se le impone (sic) en consecuencia este Tribunal considera que se debe mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma, CUARTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE…”

RECURSO DE APELACION

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Profesional del Derecho NUMA CHIQUITO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHIRINOS VERA LUIGI DANIEL y CAMPOS URBINA JUNIOR JOSÉ, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, expresando en dicho recurso de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“… esta defensa presento (sic) en fecha 05 de octubre de 2011… solicitud formal de que mis defendidos fuesen sometidos a una Rueda de Reconocimiento de Individuos establecido en el articulo (sic) 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal… ahora bien una vez que el tribunal de la causa recibió esta comunicación ordeno (sic) la practica (sic) de este RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, dentro del lapso de las investigaciones y fue en fecha tres (03) de noviembre que se llevo (sic) a cabo esta diligencia de investigación solicitada por la defensa y asistieron al Circuito Judicial Penal los ciudadanos JERSON DAVID MONTILLA COLMENARES y KLEIVER JOSE RODRIGUEZ, en calidad de victimas (sic), y ambos manifestaron a viva voz en presencia del Fiscal, de la juez, del secretario y de esta defensa que mis defendidos no fueron las personas que les despojaron de su vehiculo (sic) automotor (moto), en esta oportunidad tanto el fiscal como la ciudadana Juez le formularon varias preguntas a estas Victimas (sic) y estas respondieron con mucha claridad, no habiendo lugar a dudas, de que mis defendidos no fueron las personas que cometieron el hecho punible y aportaron características físicas muy diferentes a las características físicas de mis defendidos.

Ciudadanos Magistrados estos reconocimientos se llevaron a cabo el día jueves 03 de Noviembre de 2011 y el día siguiente se vencían los 45 días para que el Ministerio Publico (sic) entregara su acto conclusivo, la sorpresa para la defensa y para mis defendidos fue que el ciudadano Fiscal Décimo Sexto entrego (sic) el acto conclusivo donde ACUSO (SIC) A MIS DEFENDIDOS por el delito de ROBO AGRAVADO y cuando esta defensa reviso (sic) el escrito de acusación por ninguna parte menciono (sic) o señalo (sic) este acto de investigación solicitado por la defensa y acordado por (sic) Juzgado de la causa como fue este RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y es a partir de allí cuando la defensa comienza a señalar la violación del articulo (sic) 281 del Código Orgánico Procesal Penal…

Existen dos formas de solicitar el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en primer lugar como prueba anticipada y en segundo lugar como Diligencia de Investigación… en este caso la defensa fue muy clara y explicita (sic) al solicitar estos RECONOCIMIENTO NO COMO UNA PRUEBA ANTICIPADA, SINO COMO UNA DILIGENCIA DE INVESTIGACION DIRECTAMENTE AL FISCAL Y JUEZ DE LA CAUSA, con la intención de desvirtuar los elementos de convicción que presento (sic) el Ministerio Publico (sic) en contra de mis defendidos, esta defensa hace las siguientes preguntas. Estudio (sic) y considero (sic) el Fiscal del Ministerio Público al momento de elaborar su acto conclusivo esta diligencia de investigación.

Como fueron estos Reconocimientos en Rueda de Individuos, puede el Fiscal del Ministerio Publico (sic) continuar señalando el delito de Robo Agravado presuntamente cometido por mis defendidos en contra de los ciudadanos… en calidad de victimas (sic) cuando estos manifestaron que mis defendidos no fueron las personas que les despojaron de su vehiculo (sic) automotor (moto).

…omissis…

Que (sic) sucede con la violación del artículo 49 de la Constitución, que (sic) sucede con la violación del artículo 125 numeral quinto del C.O.P.P…Pedir al Ministerio Publico (sic) la practica (sic) de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la (sic) imputaciones que se le formulen…este es el único modo, medio o forma que tienen los imputados de desvirtuar estos elementos y cuando el ciudadano Fiscal no los toma en cuenta, como elemento exculpatorio o como elemento modificativo de la Calificación Jurídica, sencillamente se violenta el Derecho Constitucional de la Defensa, Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por estas razones esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR ESTA APELACIÓN EN CUANTO A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DICTADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA A LA SOLICITUD (SIC) NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACION) PRESENTADO POR EL CIUDADANO FISCAL… Y ACUERDE LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS BAJO PRESENTACION EN ESPERA DEL NUEVO ACTO CONCLUSIVO.

SEGUNDA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados esta defensa conjuntamente con el escrito de excepciones presento (sic) formal recurso de nulidad en contra del acto conclusivo de acusación, por cuanto el ciudadano Fiscal, abandono (sic) no cumplió con su obligación de dirigir las investigaciones, violentando el articulo (sic) 285 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral tres (03)… Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles… así como también incumplió el artículo 108 numeral primero (01)……….. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y participantes.

…omissis…

Ciudadanos Magistrados en la presente causa no consta NO CONSTA (SIC) MATERIALMENTE HABLANDO, EL ESCRITO O LA ORDEN DIRIGIDA AL ORGANO POLICIAL RELATIVO A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DEL CIUDADANO FISCAL DONDE SE EVIDENCIE QUE EFECTIVAMENTE DIRIGIO LAS INVESTIGACIONES, el caso es que el ciudadano fiscal al no cumplir este mandato constitucional y legal abandono (sic) su obligación… la defensa se pregunta que (sic) hubiese pasado si el fiscal entrevista en la etapa investigativa a las victimas (sic), que (sic) apreciación hubiese tenido al escuchar a las victimas (sic) hablar de la no participación de mis defendidos en el despojo de su vehiculo (sic) automotor, no mantendría otra visión con relación a la participación de mis defendidos, podría el fiscal del M.P., acusar por el delito de Robo Agravado, o hubiera acusado por otro delito diferente.

…omissis…

TERCERA DENUNCIA

Honorables Magistrados la defensa entiende que las decisiones emanadas de la Audiencia Preliminar son actos inapelables a menos de que se trate de puntos previos resueltos por el ciudadano juez que trate de solicitudes de Nulidad Absoluta, que son impugnables por apelación, pero en este caso la defensa ejerce formal apelación con relación a la negativa en audiencia preliminar de la solicitud de revisión de la privativa de libertad…en este caso la ciudadana Juez ratifico (sic) la medida privativa de libertad, sin tomar en cuenta factores modificativos sustanciales de las condiciones existente (sic) al momento de la audiencia de presentación, al variar todas las circunstancias fácticas, incluyendo la propia calificación.

…omissis…

Solicito muy respetuosamente que esta honorable corte de apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda coloque la dignidad de la persona humana y el Estado (sic) social y de derecho que aparece en la Constitución, por encima de esos formalismos inútiles que le niegan al ciudadano derechos y garantías, y declare con lugar esta apelación y le conceda a mis defendidos la libertad bajo presentaciones periódicas…”

En fecha 10 de enero de 2012, el Profesional del Derecho HENRY SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone escrito de Contestación en los siguientes términos:

“…No se ajusta a la realidad de las presentes actuaciones, las argumentaciones de la defensa (sic) ya que se observa de autos, en las actuaciones presentadas en la audiencia de presentación del aprehendido ante el tribunal de la causa, que esta Representación Fiscal consignó las entrevista (sic) rendidas por la víctima y el testigo en el caso de marras, quienes indicaron en las mismas que, luego de haber sido despojada la víctima del vehículo moto en el cual se desplazaba conjuntamente con el testigo, y luego de un breve lapso de espera, el cuerpo aprehensor, detuvo a los autores materiales del hecho, siendo reconocidos estos tanto por la víctima como por el testigo presencial de los hechos.

…omissis…

Así pues, esta Representación Fiscal considera, que la decisión tomada por el Tribunal… en la Audiencia Preliminar es proporcional a la gravedad de hecho la medida solicitada (sic), aunado de considerar que existe peligro de fuga o riesgo de obstaculización de la investigación por parte de los imputados.

…omissis…

En razón de lo expuesto anteriormente haciendo un análisis de dicho escrito de apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia de los hoy imputados, indicando una cantidad de hechos y circunstancias, que no sólo no están probadas en autos, no se ajusta a la realidad de las actas procesales; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley. En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.

...omissis…

En razón de lo expuesto SOLICITO se ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS… se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN… por último se CONFIRME la decisión… que acordó la admisión de la Acusación Fiscal y de MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO...”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El motivo fundamental en que se basa la defensa para la interposición de su escrito consiste, en que a su criterio la decisión producto de apelación, viola lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público debió tomar en cuenta al momento de realizar la acusación, el Reconocimiento de Rueda de Individuos, el cual había arrojado como resultado el no reconocimiento por parte de las víctimas.

En tal sentido, solicita la defensa a este Tribunal de Alzada, se decrete la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía, por no tomar en cuenta el Reconocimiento en Rueda de Individuos, violando con ello lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo le da al Ministerio Público la facultad de culpar pero también de exculpar, en caso de que existan pruebas que varíen las circunstancias de la imputación existentes en la Audiencia de Presentación, lo cual a criterio del accionante, ocurre en el presente caso, violentándose de igual forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la defensa que, además de ello, el Ministerio Público abandonó su obligación e incurrió en inacción, por cuanto no entrevistó en la etapa investigativa a las víctimas, quienes siempre señalaron la no participación de sus representados, siendo esto necesario, ya que en caso de haberlos entrevistado, no hubiese acusado por el delito de robo agravado, en virtud de no haber sido reconocidos por las víctimas como los autores del delito imputado.
Considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 281. Alcance
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

Señala esta Instancia Superior de igual manera, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 09-1341, de fecha 10-06-2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con respecto a la relación que existe entre el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal, sosteniendo lo siguiente:

“…Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia n.° 501/2000, del 31 de mayo)….” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

A la luz de éstas consideraciones, encuentra necesario este Tribunal
Colegiado traer a colación la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia signada con el N° 558, dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada.

Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.
En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.

Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).

En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.

Así pues, puede afirmarse que la decisión cuya revisión se requiere en esta oportunidad difiere sustancialmente de las decisiones señaladas por la parte actora y que fueron revisadas en la oportunidad respectiva por esta Sala. En efecto, al comparar la sentencia sub examine con las referidas sentencias que fueron objeto de revisión por parte de esta Sala a través de la precitadas decisiones Nros. 1.500/2006 y 1676/2007, se observa que en las mismas no sólo difieren sustancialmente los hechos objeto de los respectivos procesos penales, sino también otras circunstancias elementales y, en fin, los criterios de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República.

En razón de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma…”

De igual forma es importante señalar lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el N° 408, de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Así entonces, el fundamento de la decisión adversada en amparo fue que el reconocimiento en rueda de personas prima facie no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal solicitada por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.

Del las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal.

Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “[…] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.

Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.

Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora…”

De todo lo anteriormente transcrito, observa este Tribunal de Alzada que, el Reconocimiento en Rueda de Individuos no tiene la trascendencia probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia de una persona, pues para su validez o trascendencia probatoria debe ser ratificada en el Juicio Oral; y en el caso que nos ocupa observa este Tribunal de Alzada que el Ministerio Público, promovió para ser evacuado en el Juicio, las testimoniales de la víctima, ciudadano MONTILLA JEFERSON y el testigo presencial, ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ, por lo que será en el Juicio, al momento de sus deposiciones que el Tribunal evacuará y apreciará dicho testimonio por parte de estas personas (víctima y testigo).

Por otra parte, es clara la doctrina al señalar que, cuando el fundamento de las acusaciones presentadas en el proceso penal reviste un grado elevado de complejidad, no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en la fase de juicio, a través del debate probatorio.

En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza del Tribunal de Control admitió las testimoniales de la víctima y testigo presencial, promovidas por parte del Ministerio Público en el escrito acusatorio, y será en el debate del Juicio Oral y Público que dicha prueba servirá, junto con todas las demás pruebas debatidas en el Juicio, para comprobar si los mismos son autores o no en el hecho imputado.

En consecuencia, no existe violación de los artículos señalados por la defensa de los acusados de autos en el Recurso de Apelación; por lo que este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho NUMA CHIQUITO y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: Admite LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y declara sin lugar el escrito de excepciones, así como la solicitud de nulidad de dicha acusación, realizada por la defensa de los ciudadanos CHIRINOS VERA LUIGI DANIEL y CAMPOS URBINA JUNIOR JOSÉ, acordando de igual forma mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NUMA CHIQUITO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHIRINOS VERA LUIGI DANIEL y CAMPOS URBINA JUNIOR JOSÉ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DE TUY, de fecha 06 de diciembre de 2011.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada de los ciudadanos CHIRINOS VERA LUIGI DANIEL y CAMPOS URBINA JUNIOR JOSÉ.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que continúe el proceso. Cúmplase.
MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ







JLIV/LAGR/MOB/PF/dv