REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8900-12
IMPUTADO: URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de enero de 2012 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública por considerar que no son violentados los derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales de conformidad con los artículos 190 (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... TERCERO: Este Tribunal se aparta de la Calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público y califica el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRICIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: este Tribunal estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ es partícipe del hecho que se le imputa, por lo que se le decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, so de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En esa misma fecha 14 de octubre de 2011, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 25 de octubre de 2011, la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 14-10-2011 mediante la cual se declaro (sic) sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa y se decreto (sic) Medida Judicial Privativa de Libertad a mi representado por considerarlo presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 14-10-11 se realizó la audiencia de presentación del detenido: URBANO VELIZ ANTONIO JOSE, a quien el Tribunal Cuarto de Control… decreto (sic) Medida Judicial Privativa de Libertad, luego de declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Pública en contra de visita domiciliaria efectuada en fecha 13-10-11 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro.
…omissis…
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a estad dos (02) disposiciones legales por cuanto, en primer lugar fue declarada sin lugar una solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa y, en segundo lugar, fue decretada en contra del ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSE, medida privativa de libertad.
…omissis…
La Defensa estima que el allanamiento efectuado por los funcionarios de la Policía… y con la cual devino a aprehensión del ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSE no cumplió con tales requisitos y por ende esta (sic) viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
No obstante, pese a los razonamientos dados por la defensa, la ciudadana juez (suplente) Cuarta de Control declaro (sic) sin lugar dicha solicitud por considerar simplemente que no había violación de derechos o garantías legales o constitucionales y es por ello que, mediante el presente recurso solicito se examine nuevamente el pedimento formulado por la Defensa, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control y en su lugar se declare la nulidad del allanamiento efectuado en fecha 13-10-11 así como de los elementos de convicción que derivaron del mismo, ya que conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos no deben ser apreciados.
…omissis…
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR: PRIMERO: REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto… mediante la cual se declaro (sic) sin lugar la nulidad del allanamiento efectuado en fecha 13-10-11 con ocasión al cual resultó la aprehensión del ciudadano URBANO VELLIZ ANTONIO JOSE y en consecuencia se declare NULO dicho allanamiento. SEGUNDO: Se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSE y se ordene SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES POR LA PRESENTE CAUSA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el profesional del derecho FUENTES ROMERO DANGER, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…así las cosas, del contenido integro (sic) del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a su representado, elementos estos que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe (sic) del tipo penal imputado como lo es el Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así que el imputado, plenamente identificado en autos, fue detenido en momentos que observa la comisión policial y emprende veloz carrera hacia el interior de una vivienda, en virtud de la actuación desplegada por los funcionarios… Esta actuación se ampara en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se viola disposición constitucional o legal alguna, como pretende hacer ver la defensa. Muy al contrario, el testigo refuerza con su testimonial la actuación policial, y del acta de entrevista se pone de manifiesto que observo (sic) el procedimiento desde el inicio… en consecuencia, al no verse vulnerados principios constitucionales o normas contenidas en leyes, tratados, convenios… al no violentarse disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado; no se puede argumentar, como pretende la defensa, que los elementos valorados por el Tribunal de Control adolecen de nulidad alguna.

…omissis…

La Sala Constitucional ha ratificado en varias oportunidades su criterio vinculante en cuanto a las medidas cautelares (sic) en cuanto a los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra las Drogas (sic), (delito de lesa Humanidad), ya que el otorgamiento de medidas cautelares puede conllevar a la impunidad, ya que tendría la posibilidad el imputado de ausentarse del proceso.

…omissis…

Considerando como se consagra al Estado venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin que persigue la pena es fundamentalmente la prevención de delitos con miras a proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, asegurando así su bienestar y sus libertades.

En la segunda fase debe el Juez hacer una valoración de la gravedad del hecho cometido, considerando el desvalor objetivo y subjetivo de la conducta así como el desvalor del resultado; y de las circunstancias personales del sujeto. En la tercera fase de (sic) debe realizar el juicio de ponderación en el cual interviene plenamente el Principio de Proporcionalidad y de Igualdad.
…omissis…
En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas es mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control dieron origen a la medida preventiva privativa de libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo dable no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, dictada en fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado URBANO VELIZ ANTONIO JOSE…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Pública del ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, en virtud que la misma es producto de un procedimiento policial viciado de nulidad absoluta, por cuanto la aprehensión de su defendido se realizó sin la existencia de una orden de allanamiento, infringiéndose por ello el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, con respecto a la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, estableciendo en la misma, lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, además de ser un delito de lesa humanidad, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 14 de octubre de 2011.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

1.- En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta de investigación policial, inserta en el folio tres (03) de la compulsa, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta de Policial de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ORTEGA NOEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Dirección de Presidencia, Sub Dirección Coordinación de Inteligencia y Estrategias Policiales. (folios 03 al 04 de la compulsa), la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

• Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado ORTEGA NOEL, Oficial MARCANO JAIRO, Oficial PEREZ CARLOS, Oficial MARTÍNEZ NELSON y Oficial HERNÁNDEZ VANESSA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Dirección de Presidencia, Sub Dirección Coordinación de Inteligencia y Estrategias Policiales. (folio 06 de la compulsa).

• Acta de Entrevista, de fecha 13 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano SULBARÁN ALIRIO, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ORTEGA NOEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Dirección de Presidencia, Sub Dirección Coordinación de Inteligencia y Estrategias Policiales. (folio 07 de la compulsa).

• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial CARLOS JOSÉ PÉREZ OLIVO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, División de Investigaciones. (folio 08 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, precalificado y admitido por la Jueza A- quo en relación al ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, manifestando el Juez Aquo en su decisión, la existencia en el presente caso, de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 14 de octubre de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano URBANO VELIZ ANTONIO JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 14 de octubre de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ



JLIV/LAGR/MOB/PF/dv
Causa N° 1A–a 8900-12