REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a-8903-12
IMPUTADO: LEÓN TERÁN ANDERSON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA IBELIS SAEZ DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano LEÓN TERÁN ANDERSON ANTONIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 05 de noviembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEÓN TERÁN ANDERSON ANTONIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, en concordancia con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3, y parágrafo primero, así como lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 20 de enero de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8903-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de noviembre de 2011 (folios 18 al 23 de la compulsa), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano 1.- Nombres y Apellido: LEONTERAN ANDERSON ANTONIO… de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD, en contra del imputado: LEON TERAN ANDERSON ANTONIO, por ser presunto autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, en concordancia con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3, parágrafo primero, así como con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado LEON TERAN ANDERSON ANTONIO, antes identificas, en el Internado Judicial de los Teques, por lo que se acuerda oficiar al Organismo Aprehensor correspondiente, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado, a los fines que lo traslade con las seguridad inherentes al caso al referido centro de reclusión. QUINTO: Se declaran sin lugar, las Copias Solicitadas por las partes, las cuales deben ser solicitadas por escrito separado en su oportunidad. SEXTO: La Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 10 de noviembre de 2011 (folios del 41 al 46 de la compulsa), la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ adscrita a la Defensoría Pública Cuarta en Materia Penal Ordinaria Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano ANDERSON ANTONIO LEON TERAN, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…Se basa la apelación, en referencia al ciudadano ANDERSON ANTONIO LEON TERAN, en un procedimiento, carente de suficiente elementos de convicción:

Existen como único elemento en contra de mi defendido el acata de entrevista tomada a la presunta víctima el ciudadano GIUSSEPPE LEONARDO RAGUSA TAMA, el cual narra los hechos que supuestamente le había ocurrido momentos antes, pero el mismo no asistió a la audiencia oral de presentación, para confirmar si la persona que había sido detenida es la misma que el narra en sus hechos.

Igualmente, no se evidencia del Acta Policial de aprehensión, que hubieran testigos presénciales de los hechos.

(…)
Considera la defensa que el único elemento cursante en auto es el testimonio de la presunta víctima, siendo este elemento insuficiente de por si para determinar que mi defendido ANDERSON ANTONIO LEON TERAN, lo despojó de algún bien, es decir no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código procesal penal, “fundados elementos de convicción”.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del ciudadano ANDERSON ANTONIO LEON TERAN, lo constituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado. Arguye la accionante que, no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo alguno que pueda acreditar que ciertamente su patrocinado sea autor o partícipe del hecho que la Representación Fiscal precalificó en Sala, de igual manera, por lo que sólo está el dicho de una supuesta víctima y en virtud de ello, solicita la libertad plena de su defendido.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la no existencia de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANDERSON ANTONIO LEON TERAN, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de mayor entidad precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ANDERSON ANTONIO LEON TERAN, en la comisión del delito que se le imputa, entre los cuales destacan:

a) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2011, folios del dos (02) al cinco (05) de la compulsa, suscritito por el funcionario T.S.U DETECTIVE FRANCISCO MORENO, adscrito a esta Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

b) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2011, folios siete (07) de la compulsa, suscritito por el agente PACHECO ALBERT, adscrito a esta Delegación de este Cuerpo Policial.

c) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de noviembre de 2011, folios nueve (09) de la compulsa, suscrita por el funcionario MORENO FRANCISCO adscrito a la Delegación de Miranda.

d) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de noviembre de 2011, folio quince (15) de la compulsa, suscrita por el Agente de Investigación II Gerson F. Curvelo P. funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEON TERAN ANDERSON ANTONIO.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libérate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)…”

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano LEON TERAN ANDERSON ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano LEON TERAN ANDERSON ANTONIO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano ANDERSON ANTONIO LEON TERAN, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 05 de noviembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano ANDERSON ANTONIO LEON TERAN, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 05 de noviembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 05 de noviembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDERSON ANTONIO LEON TERAN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


E L SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

E L SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

JLIV/ LAGR/ MOB/PF/la.-
Causa Nº 8903-12