REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A -s 8825-11
ACUSADOS: MORALES MENESES YUNNY JOSÉ
FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA. ABG. YOSELINA FERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-s 8825-11, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, defensora pública décima cuarta (14°) penal, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), y publicada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, condenó al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 453 y 455, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, defensora pública décima cuarta (14°) penal del ciudadano: MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: a los fines de verificar tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación, en contra de la decisión publicada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, realizó la siguiente aclaratoria:

…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro (sic) de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

En el presente caso, del cómputo elaborado por el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende que la última de las partes se dio por notificada en cartelera en fecha 10 de octubre de 2011, tal y como consta en el folio ciento tres (103) de la quinta pieza del presente expediente, de la decisión publicada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), realizada al ciudadano CARLOS ARTURO JAIME GALLARDO, el día cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), por lo tanto de acuerdo con la aclaratoria realizada por la Sala de Casación Penal en la citada sentencia, el lapso para la interposición del recurso de apelación bajo estudio, debe ser contado a partir del día diez (10) de octubre de dos mil once (2011).
Siendo ello así tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse el lapso establecido para ello, que según la última notificación debe contarse desde el diez (10) de octubre de dos mil once (2011), es decir, que fue interpuesto anticipadamente. En tal sentido advierte este Tribunal Colegiado que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, estableció lo siguiente:
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que sólo puede declararse la extemporaneidad del recurso de apelación por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el anuncio de apelación efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, contados, en el caso que nos ocupa, desde la notificación de la última de las partes (10 de octubre 2011), sería extemporáneo, no así el interpuesto anticipadamente, por cuanto lejos de reflejar negligencia por parte del recurrente, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
Siendo ello así y evidenciándose: que la abogada JUSMAR CASTILLO, defensora pública décima cuarta (14°) penal del acusado MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, interpuso el recurso de apelación en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011); momento en el cual no se había abierto el lapso legal pertinente (10 de octubre de 2011, fecha en la que se dio por notificada la última de las partes) son admisibles por cuanto, tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no están viciados de extemporáneos por anticipados.

TERCERO: Se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Abg. JUSMAR CASTILLO, en cuanto a la Sentencia Condenatoria que decretara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, por ser señalado responsable en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO Defensora Pública Décima Cuarta (14°), contra el fallo emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano MORALES MENESES YUNNY JOSÉ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fijándose como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS 11:00 AM. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, Líbrense las correspondientes Boletas de citación.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ



CAUSA Nº 1A- s 8825-11
JLIV/MOB/LAGR/PF/ruth