REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A -a 8844-11
IMPUTADO: ZAPATA MACHIN FEDEL ERNESTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SORAYA JOSEFINA PÉREZ.
FISCALÍA AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO.
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ABG. SORAYA JOSEFINA PÉREZ, Defensora Privada del ciudadano ZAPATA MACHIN FEDEL ERNESTO, recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO en contra del imputado ZAPATA MACHIN FEDEL ERNESTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho, SORAYA JOSEFINA PÉREZ, Defensora Privada del ciudadano ZAPATA MACHIN FEDEL ERNESTO, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO en contra del ciudadano ZAPATA MACHIN FEDEL ERNESTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 8844-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado ZAPATA MACHIN FEDEL ERNESTO; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ZAPATA MACHIN FIDEL ERNESTO (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto a juicio de este tribunal cumple con los supuestos que pide el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción, establecida en el artículo 28 numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 326 del literal del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensora Privada del imputado ZAPATA MACHIN FIDEL ERNESTO, por cuanto este tribunal estima que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa. TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, siendo dichos medios de pruebas útiles, necesarios, pertinentes, legales y licito. CUARTO: Se admiten todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del imputado, siendo dichos medios de prueba útiles, necesarios, pertinentes, legales y ilícitos. En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal procede instruir al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales es: Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia se interroga al Acusado si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oral y personalmente al ciudadano ZAPATA MACHIN FIDEL ERNESTO “NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: En este estado el tribunal considera ratificar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL U PÚBLICO, en contra del ciudadano ZAPATA MACHIN FIDEL ERNESTO, de conformidad con el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), la Profesional del Derecho, SORAYA JOSEFINA PÉREZ, defensora privada del imputado ZAPATA MACHIN FIDEL ERNESTO, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:
“...Observa la DEFENSA con desaliento como el Ministerio Público olvidándose de su rol dentro del Proceso Penal como PARTE DE BUENA FE, solicita LA PRÓRROGA LEGAL prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar tal como textualmente lo señaló ante el Juez de Control que la EXPERTICIA QUIMICA era una PRUEBA INDISPENSABLE para poder presentar su Acto conclusivo, pedimento que además realizaba en pro de una sana administración de justicia, y luego de forma totalmente VIOLATORIA Y CONTRADICTORIA presenta una ACUSACIÓN PENAL sin contar con el resultado de dicha experticia, escrito en el cual, se observa en forma alarmante que al folio 56, cursa en el numeral 8.- donde expresamente señaló: ‘EXPERTICIA QUIMICA, solicitada a través del oficio N° 15FSF’041’2011de fecha 13 de abril de 2011 al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia la solicitud de dicha experticia de la sustancia ilícita incautada, en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano hoy imputado Zapata Fidel’, así mismo al folio 58, numeral 1.- del mencionado escrito acusatorio, expresó: ‘TESTIMONIO de las expertas adscritos al departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de las Expertos (sic) realizaron, el Acta de Verificación de la Sustancia y la Experticia Química, practicada a las sustancias Incautadas cocaína, y donde indicaron el peso neto y peso bruto de y las características (sic) y tipo de las muestras incautadas, Se ofrece la experticia por ellas suscritas, para su exhibición y reconocimiento es decir: Promueve la EXPERTICIA QUÍMICA solicitada a través de un oficio que no consta en las actuaciones, con fecha 13 de abril de 2011, sin embargo ya ha quedado demostrado que la solicitud de práctica de la Experticia tiene fecha 27-05-2011 con oficio número 128-11 procedente de la Policía de los Salias, siendo recibida por los expertos en fecha 6 de junio de 2011, como puede además la Representante fiscal fundamentar en su acusación sin haber acreditado el hecho punible y ofrecer el testimonio de unas expertas que suscriben el resultado de una experticia, donde incluso habla hasta de peso neto y peso bruto dela sustancia cuando ella misma desconocía el paradero y resultado de esa prueba, para posteriormente señalar en la AUDIENCIA PRELIMINAR que lo que sucede es que el Departamento de Toxicología Forense tiene mucho trabajo y entonces ella va a subsanar de acuerdo a su propio Código Orgánico Procesal Penal, la promoción de las PRUEBAS hechas por su puño y letra de manera EXTEMPORANEA, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 330, es decir increíble, pero más increíble es que se haya ADMITIDO dicho ilegalidad por la parte a quien le corresponde garantizar los derechos fundamentales del hoy acusado, en total desacato al principio de libre convicción, sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Presunción de Inocencia el cual es uno de los Principios Reactores de nuestro proceso Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente la ya mencionada EVIDENCIA reposó en las dependencias del Instituto de la Policía del Municipio Los Salias, y es en fecha 6 de junio de 2011 cuando se recibe la muestra en el Departamento de Toxicología Forense para su verificación, siendo recibida mediante OFICIO NÚMERA 128-11 DE FECHA 27 de mayo de 2011 PROCEDENTE DEL REFERIDO INSTITUTO POLICIAL, es decir UN MES Y DOCE DIAS DESPUES DE EFECTUADO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, lo cual, consta en copia certificada del expediente 4C8182-11 , (sic) que acompañamos con la presente Apelación, específicamente al folio 126, de la planilla de experticia Química.
Lo cual es preocupante pues ninguno de nosotros estamos exentos de ser víctimas de abusos policiales como estos, que dejan mucho que desear a la honradez y eficacia de algunas Instituciones que representan el Estado Venezolano, pero que a pesar de ello, tenemos puestas todas nuestras esperanzas en la aplicación de un correcto DEBIDO PROCESO que a su vez exige el cumplimiento de esas garantías y derechos, que lejos de ser formalidades inútiles e innecesarias, son las que en definitiva le van a dar VALOR PROBATORIO a las actuaciones enmarcadas dentro de un Estado de Derecho que debe funcionar.
Por último: Es importante destacar que mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2011, el cual se anexa marcado ‘1’ en copia simple, esta Defensa , dejó (sic) constancia e hizo Oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por extemporáneas e ilícitas obtenidas mediante violaciones de derechos constitucionales y del debido proceso…”
PETITORIO
“En virtud de las consideraciones de Hecho y Derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la DEFENSA de acuerdo a lo previsto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, evidentemente se ha causado un GRAVÁMEN IRREPARABLE al hoy Acusado, con la decisión donde se ADMITEN LAS ILÍCITAS, ILEGALES Y EXTEMPORÁNEAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO al momento de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 11 de agosto de 2011, con un PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL que de manera inequívoca coloca en ESTADO DE INDEFENCIÓN AL CIUDADANO: FIDEL ERNESTO ZAPATA MACHIN, además irreparable, obligándolo a permanecer detenido cumpliendo una PENA ANTICIPADA, por considerarse como un verdadero quebrantamiento procesal del cual depende el Derecho a la Defensa. Es por lo que necesariamente de manera formal solicitamos, sea oída la presente APELACIÓN, pues su admisión no puede causar mayores perjuicios, en cambio su improcedencia si podría causarlos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 190, 191, 197, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En sintonía con lo que precede, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, solicitando en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se acuerde la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario - ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio.
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo
establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal que admitió la acusación presentada por Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO , en contra del ciudadano ZAPATA MACHIN FIDEL ERNESTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión de la acusación, la declaratoria sin lugar de las excepciones y el mantenimiento de la medida de coerción decretada, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SORAYA JOSEFINA PÉREZ, Defensora Privada del ciudadano ZAPATA MACHIN FEDEL ERNESTO; contra la decisión que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido imputados, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que:
“…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”
Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa, es el pronunciamiento que declaró Sin Lugar la petición de la defensa privada respecto a la nulidad de la actuación; admitió la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en contra del ciudadano ZAPATA MACHIN FIDEL ERNESTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011); la presente denuncia por parte de la defensa privada del imputado ZAPATA MACHIN FIDEL ERNESTO, debe ser declarada Inadmisible. Y así se Establece.-
Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación de conformidad con los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la profesional del derecho SORAYA JOSEFINA PÉREZ, Defensora Privada del ciudadano ZAPATA MACHIN FEDEL ERNESTO, recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO en contra del imputado ZAPATA MACHIN FEDEL ERNESTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ABG. SORAYA JOSEFINA PÉREZ, Defensora Privada del ciudadano ZAPATA MACHIN FEDEL ERNESTO, recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO en contra del imputado ZAPATA MACHIN FEDEL ERNESTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; admitió todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/PF/ruth
Causa N° 1A- a 8844-11