REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
Causa N° 1A-a 8909-12
Accionante: Abg. JAIRO FELIPE LUGO ARANGUREN, en su carácter de Defensor Privado.
Presunto Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Jueza Ponente: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Abg. JAIRO FELIPE LUGO ARANGUREN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVARES HERNANDEZ.
Se dio cuenta a esta Corte en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A-a 8909-12 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Accionante, ABG. JAIRO FELIPE LUGO ARANGUREN, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“…en fecha 21/11/2011, el tribunal segundo de juicio del circuito judicial penal del esta Miranda en los teques esquina Bermúdez y Arismendi; a cargo de la ciudadana jueza Lieska Daniela Fornes Diaz, dictó sentencia dispositiva condenatoria correspondiente al juicio oral y público de la causa: 2M- 266-10 ‘difiriendo’ la’ (sic) publicación’ (sic) de los ‘fundamentos’ y la sentencia integra de conformidad con el artículo 365 del C:O:P.P (sic); pero es el caso Ciudadano Magistrado que ‘No’ publico la sentencia integra en su lapso correspondiente ‘Hasta Ahora’ (sic) y en fecha: 14/12/2011 y 16/11/2011 ejercí el derecho de Apelación que corresponde a el lapso procesal para los imputados y su defensa 1-453-173 del COPP y 49 y 334 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela visto que la jueza Lieska Daniela Fornes Díaz realizo una MANIOBRA al NO publicar la sentencia integra; procurando Distraer a la defensa; para que se pasara el lapso de apelación y de esta forma o manera; (sic) enviar la causa 2m-266-10, al juez de ejecución y a mi hijo Abrahan Noé Lugo Ramos; (sic) sacarlo de ‘CENAPROMIL’ y enviarlo a la ‘PLANTA’; (sic) ya que como se evidencia de la declaración ante la juez Lieska Daniela Fornes Díaz, efectuada por mi hijo y de los oficios que están contenidos en la causa: 2M-266-10. Mi hijo fue trasladado por orden de la jueza Lieska Daniela Fornes Díaz; al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, el día 22-11-2011, lugar donde fue torturado brutalmente, para obligarlo a firmar la baja desobedeciendo la juez Lieska Daniela Fornes Díazel artículo: (sic) 128 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armada (sic) Nacional Bolivariana, donde se establece que solo se abrirá procedimiento Administrativo por el Comando General del Componente Militar al cual pertenece mi hijo; cuando exista sentencia definitivamente firme; es de hacer notar que este ‘Jueza’ , siempre ‘cacarea’ (sic) sobre ‘su’ (sic) autonomía e independencia de los órganos del poder público ‘sin obedecer la ley y el Derecho como se establece en el Articulo: 4 (cuatro) del C.O.P.P. por estos motivos ejercí el Derecho de apelación contra esa Sentencia Dispositiva Condenatoria al violarse una vez más el ‘Derecho de la Defensa’ a la ‘intervención del imputado en los actos de esta causa, al violarse las ‘formas y actos’ (sic) procesales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico; la cual apelación (sic) anexo en copia simple: Recibidas por el Alguacilazgo correspondiente en fecha: 14/12/2011 y 16/12/2011; ya que la ‘jueza’ tiende a ‘ocultar’ o ‘extraviar’ las solicitudes y escritos que esta defensa le realiza y como concluyo el termino de 5 días de despacho sin enviar la jueza las actuaciones a la corte de Apelaciones. En tal Virtual (sic) pido a usted como Magistrado perteneciente a un Tribunal de la Republica (sic); bien sea en forma Judicial o Administrativa, se aplique por esta magistratura o su Digno, cargo (sic) los artículos 334-49 de la Constitución Nacional (sic) en concordancia con el artículo: 1 (uno)- 6 (seis)- 19 (diecinueve) del C.O.P.P. pido amparo y que se ‘ACTUE’ (sic) de OFICIO de conformidad a los artículos: 1-2-3 de la Ley Orgánica de Amparo y 49-334 de la constitución (sic), se realice la libertad de mi hijo Abrahán Noé Lugo Ramos, por violación del debido proceso DESDE EL INICIO de esta causa; como se ha discriminado detalladamente en las apelaciones que se anexan de fecha: 14/12/2011 y 16/12/2011 dirigidas al tribunal segundo de juicio del Estado bolivariano (sic) de Miranda los Teques y recibidas por el alguacilazgo correspondiente Mi hijo corre peligro de su vida (sic) en manos de esa ‘Jueza’…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:
ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (subrayado de esta Alzada)
En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 49 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por cuanto el precitado Juzgado no ha publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria, alegando el accionante que ejerció recurso de apelación contra la dispositiva de la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), y la misma no dio trámite al recurso ejercido..
Ahora bien, es menester referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de Amparo Constitucional:
Sentencia Nº 1995 de fecha 25 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (Subrayado nuestro).
Asimismo y en cuanto a la legitimidad de los Apoderados Judiciales, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), el profesional del derecho Abg. JAIRO FELIPE LUGO ARANGUREN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS y LUIS ALBERTO OLIVARES HERNANDEZ, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin el debido documento que demuestre su representación como Defensor Privado, siendo que la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción, y visto igualmente que los accionantes no acompañaron ni aún copias simples del acto considerado lesivo de Derecho Constitucional; lo cual hace procedente y ajustado a derecho que en el presente caso sea declarada la Inadmisión de la presente acción
Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho Abg. JAIRO FELIPE LUGO ARANGUREN, no consignó el documento que lo acredita como Defensor Privado, ni los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de Amparo Constitucional, y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Abg. JAIRO FELIPE LUGO ARANGUREN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVARES HERNANDEZ; Inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/PFF/oars.-
CAUSA N° 1A- a 8909-12
Acción de Amparo Constitucional