REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a-8837-11
IMPUTADO: ARANGUREN GONZÁLEZ JEAN CARLOS y PAEZ YEIDFRED RODWA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (NEGATIVA DE DECAIMIENTO).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ARANGUREN GONZÁLEZ JEAN CARLOS Y PAEZ YEIDFRED RODWA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, NEGÓ el decaimiento de la medida a los ciudadanos GONZÁLEZ JEAN CARLOS Y PAEZ YEIDFRED RODWA y en consecuencia ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de noviembre de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines solicitar copia certificada de todos los autos en los cuales fue diferida la Audiencia Preliminar. A tal efecto, se libró oficio N° 1411-11.

En fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda ratificar el contenido del oficio N 1411-11, dirigido al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual solicita copia certificada de todos los autos en los cuales fue diferida la Audiencia Preliminar. A tal efecto, se libró oficio N° 037-12.

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibe oficio N° 036-12, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual remiten la información solicitada por esta Corte de Apelaciones, la cual fue agregada a la presente compulsa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Aunado a que, la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha realizado por causas inherentes a los imputados, dado que, en reiteradas oportunidades el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Judicial Circuito Penal (sic) libró boletas de traslado a nombre de los mencionados imputado (sic), tal como se evidencia a los folios 63, 68, 78, 87, 91, 96, folios útiles de la primera pieza, respectivamente.

En fecha 03-06-10, según oficio N° CJ-10-908, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se comenzó la constitución de los Tribunales Itinerantes… a partir del día 8-6-10, directamente en el Internado Judicial Capital Rodeo I, recibiéndose la presente causa en fecha 18-08-10, constatándose en autos que, la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha realizado por causas inherentes a los imputados, específicamente a los folios 153 al 155, 190 al 193, 200 al 202, de la primera pieza de la causa, folios 20 al 22, 89, 90, 102 al 104, 114 al 116, 126, 127, 134, 135 de la segunda pieza de la causa.

Sumado a que, desde el 12-06-11, no se ha logrado la constitución de los Tribunales Itinerantes… por haberse presentado motín en el Internado Judicial Capital Rodeo I y II, lo que obligó al Ejecutivo Nacional el traslado de muchos de los internos a otros centros penitenciarios a nivel nacional.

Corresponde a esta Juzgadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela salvaguardar la integridad del Texto Constitucional, y es deber de quien suscribe hacer respetar las garantías procesales, como lo es el juzgamiento en un plazo razonable, siendo esto así, en la etapa preliminar, ha transcurrido con creces el plazo razonable para que se realice el aludido acto…

El Tribunal Supremo de Justicia, Salas Constitucional y de Casación Penal, han sostenido que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo, no habiéndose realizado la audiencia preliminar en la presente causa por causas inherentes, en la mayoría de los casos a los imputados, dejándose constancia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, según todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR, lo solicitado por el Defensor Público 02° Penal del Estado Miranda, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… y como consecuencia de ello, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados… con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, en fecha 12-10-09 por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial penal.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal… NIEGA, lo solicitado por el Defensor Público 02° Penal del Estado Miranda, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Defensoría Pública 2° Penal, y como consecuencia de ello, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados YEIDFRED RODWA RAES y JEAN CARLOS ARANGUREN… con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, en fecha 12-10-09 por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2011, la Profesional del Derecho VILLARROEL LORENZO JEXY MAR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ARANGUREN GONZÁLEZ JEAN CARLOS y PAEZ YEIFRED RODWA, interpone Recurso de Apelación que fundamentan en los términos siguientes:

“…Es el caso, que en el presente proceso no ha sido posible celebrar la Audiencia Preliminar, a los fines de poder realizar los alegatos que consideremos pertinente y los ciudadanos JEAN CARLOS ARANGUREN GONZÁLEZ Y YEIFRED PAEZ RODWA ejercer efectivamente el Derecho Constitucional a la Defensa, y por ende, no existe sentencia condenatoria en contra de los mismos, a pesar de haber transcurrido hasta la presente fecha MAS DE DOS (02) AÑOS, desde la individualización de los imputados, desde la cual se encuentran PRIVADOS DE SU LIBERTAD, sin que se haya podido celebrar la audiencia preliminar, obrando un evidente retardo procesal y eventuales responsabilidades de los entes competentes, por mantener detenidos a mis defendidos.

…omissis…

Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a otorgar la libertad una vez que se ha superado el lapso de dos años y el justiciable no ha obtenido respuesta a su situación jurídica, cualquiera que sea la entidad del delito de que se trate y tomando en consideración que la presente causa se inicio (sic) el 12 de joctubre (sic) de 2009, y que el alegato del tribunal de que el retardo le es imputable a los hoy imputados no es valedero y mucho menos cierto por cuanto las veces que no se celebró la Audiencia Preliminar, si bien es cierto en varias oportunidades no se realizó por cuanto no se hizo efectivo el traslado a la sede del tribunal, no es menos cierto, que el estado venezolano es el que debe garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran privadas de su libertad, mal pueden JEAN CARLOS ARANGUREN GONZÁLEZ Y YEIFRED PAEZ RODWA, manipular el traslado o negarse a comparecer a la sede del tribunal, si son personas que se encuentran en minusvalía y deben obedecer las ordenes (sic) tanto de las autoridades del recinto penitenciario como la del juez quien es el responsable de garantizar el referido traslado a fin de cumplir con los actos fijados.

…omissis…

Las medidas se deben imponer a fin de garantizar el proceso, sin embargo el espíritu del legislador venezolano no fue la creación de medidas instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad. La negativa del tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos JEAN CARLOS ARANGUREN GONZÁLEZ Y YEIFRED PAEZ RODWA, le ocasiona un agravio en sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 255 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 9, 12, 19 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos y cada uno de los planteamientos realizados, es por lo que muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que lo admita, declare CON LUGAR y en consecuencia revoque la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 29-08-11 y se decrete el CESE de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JEAN CARLOS ARANGUREN GONZÁLEZ Y YEIFRED PAEZ RODWA, el12 del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), requerimiento que se hace por cuanto de ha superado el lapso establecido en el en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine su situación jurídica por causas no imputables a los hoy imputados ni a la defensa, aunado al derecho de que se le garantice el juzgamiento en libertad sin restricciones y a obtener una sentencia oportuna, principios contenidos en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculante (sic) de acuerdo a los (sic) establecido en el artículo en el 335 de nuestra Carta Magna…”

Asimismo establece el Juez del Tribunal A-quo, los motivos de los diferimientos realizados en la presente causa, para la realización del juicio oral y público:

• En fecha 17-12-09, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 11-01-2010, por no haber comparecido los imputados, el Defensor Público y el representante del Ministerio Público.

• En fecha 11-01-10, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 21-01-2010, por no haber comparecido los imputados, el Defensor Público y el representante del Ministerio Público.

• En fecha 21-01-2010, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 04-02-2010, por no haber comparecido los imputados por falta de traslado, el representante del Ministerio Público y la víctima.

• En fecha 10-03-2010, dictan auto difiriendo la audiencia para el día 07-04-2010, por cuanto observan que no se ha realizado la misma.

• En fecha 07-04-2010, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 20-04-2010, por no haber comparecido los imputados, el representante del Ministerio Público y la víctima.

• En fecha 05-05-10, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 19-05-2010, por no haber comparecido los imputados, el representante del Ministerio Público y la víctima.

• En fecha 19-05-10, dictan auto difiriendo la audiencia para el día 01-06-2010, por cuanto observan que no se ha realizado la misma.

• En fecha 08-06-10, dictan auto difiriendo la audiencia para el día 15-06-2010, por cuanto observan que no se ha realizado la misma.

• En fecha 15-06-10, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 01-07-2010, por no haber comparecido los imputados, la Defensa y la víctima.

• En fecha 07-07-10, dictan auto difiriendo la audiencia para el día 20-07-2010, por cuanto observan que no se ha realizado la misma.

• En fecha 20-07-10, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 29-07-2010, por la incomparecencia de las partes y el no traslado de los imputados.

• En fecha 20-08-10, dictan auto difiriendo la audiencia para el día 07-09-2010, por haberse implementado el plan “Celeridad Procesal” donde ordenan conocer sólo de las causas en las cuales los reclusos se encuentren en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
• En fecha 07-09-10, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 21-09-2010, por la incomparecencia de la víctima.

• En fecha 21-09-10, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 28-09-2010, por la incomparecencia de la víctima y los imputados, quienes no acudieron al llamado de la Guardia Nacional.

• En fecha 29-09-2010, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 18-10-2010, por cuanto la ciudadana Jueza se encontraba en reunión en el Tribunal Supremo de Justicia.

• En fecha 18-10-10, dictan auto difiriendo la audiencia para el día 09-11-2010, por haberse implementado el plan “Celeridad Procesal” donde ordenan conocer sólo de las causas en las cuales los reclusos se encuentren en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

• En fecha 09-11-10 se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 29-11-2010, por la incomparecencia de la víctima y los imputados, quienes no acudieron al llamado de la Guardia Nacional.

• En fecha 29-11-10, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 14-12-2010, por la incomparecencia de la víctima y los imputados, quienes no acudieron al llamado de la Guardia Nacional.

• En fecha 11-07-2008, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 17-01-2011, por la incomparecencia de la víctima.

• En fecha 18-01-11, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 01-02-2011, por no haber despacho.

• En fecha 01-02-11, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 17-02-2011, por la incomparecencia de la víctima y los imputados, quienes no acudieron al llamado de la Guardia Nacional.

• En fecha 17-02-11, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 07-03-2011, por la incomparecencia de la víctima.

• En fecha 07-03-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 28-04-2011, por la incomparecencia de la víctima.

• En fecha 28-04-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 16-05-2011, por cuanto en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se encuentra tomado por funcionarios de la Guardia Nacional por haber secuestradas algunas personas.

• En fecha 16-05-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 06-06-2011, por la incomparecencia de la víctima.

• En fecha 06-06-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 23-06-2011, por la incomparecencia de la víctima y los imputados, quienes no acudieron al llamado de la Guardia Nacional.

• En fecha 23-06-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 07-07-2011, por cuanto en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se encuentra tomado por funcionarios de la Guardia Nacional por haber secuestradas algunas personas.


• En fecha 07-07-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 01-08-2011, por cuanto en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se encuentra tomado por funcionarios de la Guardia Nacional por haber secuestradas algunas personas.

• En fecha 16-09-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 29-09-2011, en virtud de que se encontraba fijada para el 15-08-2011, fecha en la cual se dio comienzo al Receso Judicial.
• En fecha 29-09-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 20-10-2011, por cuanto en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se encuentra tomado por funcionarios de la Guardia Nacional por haber secuestradas algunas personas.

• En fecha 20-10-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 10-11-2011, por cuanto en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se encuentra tomado por funcionarios de la Guardia Nacional por haber secuestradas algunas personas.

• En fecha 13-12-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 11-01-2012, por cuanto no compareció ninguna de las partes.

• En fecha 11-01-2012, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 25-01-2012, por cuanto no compareció ninguna de las partes.


En fecha 27 de octubre de 2011 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos escrito de contestación alguno.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Luego de la minuciosa revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS). (Subrayado nuestro)

... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: JOSE ANGEL GUIA).

... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:

1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra del o los imputados.
2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.

A tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha sostenido:

“…Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…” (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ARANGUREN GONZÁLEZ JEAN CARLOS y PAEZ YEIFRED RODWA, a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, excede, como lo establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, del lapso de dos años, sin haberse, realizado la Audiencia Preliminar, circunstancia ésta que a simple vista, haría procedente la libertad del mismo.

No obstante, en la decisión recurrida se observa que el Juez del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, ACUERDA Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, negando de esta forma la solicitud interpuesta por la Defensora Pública de los ciudadanos ARANGUREN GONZÁLEZ JEAN CARLOS y PAEZ YEIFRED RODWA, manifestando que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por causas inherentes a los imputados, en virtud que el Tribunal en reiteradas oportunidades ha librado boletas de traslado a nombre de los mismos, y éstos no han sido trasladados por no atender al llamado de los funcionarios de la Guardia Nacional, así como por haberse presentado un motín en el Centro Penitenciario Capital Rodeo I, el cual perduró un tiempo considerable, arrojando como consecuencia que muchos internos fueran trasladados a otros Centros Penitenciarios a nivel nacional.

De igual forma observa este Tribunal Colegiado que una vez revisados los motivos por los cuales ha sido diferida la Audiencia Preliminar en gran cantidad de ocasiones, lo cual permite al Defensor de los imputados de autos solicitar el decaimiento de la medida impuesta a los mismos en la Audiencia de Presentación, se pudo verificar que, si bien es cierto que la presunta víctima hasta los momentos no ha sido localizada, lo cual es un obstáculo para la realización de dicha audiencia, no es menos cierto que, los imputados de autos no han sido trasladados en gran cantidad de oportunidades para las cuales ha estado fijada la Audiencia, bien sea por no acatar el llamado de los funcionarios de la Guardia Nacional, así como por haberse presentado serios problemas en los Centros Penitenciarios en los cuales se encuentran recluidos los mismos, lo cual no es atribuible al Estado, por lo que resulta necesario tomar en cuenta la gravedad del delito imputado, como lo es el Robo Agravado, siendo este un delito de extrema gravedad, y dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años, existiendo con ello presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se debe aplicar por ende el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, resultando la medida de privación judicial preventiva de libertad, proporcional al delito presuntamente cometido por el ciudadano de marras.

En tal sentido, y visto que los diferimientos hechos en la presente causa, no son imputables al Órgano Jurisdiccional; es por lo que no puede darse una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun atendiendo a la entidad del delito que se le imputa a los ciudadanos ARANGUREN GONZÁLEZ JEAN CARLOS Y PAEZ YEIFRED RODWA, en la presente causa.

En consecuencia, acogiendo esta Alzada los criterios jurisprudenciales estudiados anteriormente, en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad de los ciudadanos ARANGUREN GONZÁLEZ JEAN CARLOS y PAEZ YEIFRED RODWA, por haber transcurrido más de dos años de su detención, observando esta Alzada, que la dilación procesal que ha ocurrido, no es imputable al Órgano Jurisdiccional, igualmente tomando en cuenta la magnitud del delito que se les imputa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho VILLARROEL LORENZO JEXY MAR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ARANGUREN GONZÁLEZ JEAN CARLOS y PAEZ YEIFRED RODWA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual NEGÓ el decaimiento de la medida a los ciudadanos GONZÁLEZ JEAN CARLOS y PAEZ YEIDFRED RODWA y en consecuencia ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho VILLARROEL LORENZO JEXY MAR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ARANGUREN GONZÁLEZ JEAN CARLOS y PAEZ YEIFRED RODWA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: NEGÓ el decaimiento de la medida a los ciudadanos GONZÁLEZ JEAN CARLOS y PAEZ YEIDFRED RODWA y en consecuencia ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ





JLIV/LAGR/MOB/PF/dv
CAUSA Nº 1A- a8837-11