REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°
Causa N° 1A –a 8924-12
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Concierne a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. MARIA J. ALTUVE. ARTEAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento; para lo cual, previamente observa:

Revisadas las actuaciones se evidencia que la Juez fundamenta su Inhibición en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…de la revisión minuciosa de la causa signada con el N° 2U-1127/09 seguida en contra del hoy acusado DORIS NOHEMI GUERRA LANDAEZ y LEOMAR RENE TORRES GARCIA (…) ME INHIBO en virtud de la acusación formulada en contra de ambos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DE USO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; dicha INHIBICION, se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, y previa división de la continencia de la causa de fecha 11 de octubre de 2011, se evidencia que mi persona actuando en funciones de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y sede, en audiencia celebrada en fecha 2 de noviembre de 2011, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, CONDENÓ al acusado WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem… y en la misma fecha se apertura el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano SOUSA VIEIRA RAFAEL… acusado por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y cuyos hechos guardan relación con los hechos por los que resultaron acusados los ciudadano DORIS NOHEMIGUERRA LANDAEZ y LEOMAR RENE TORRES GARCIA.(Negrillas y subrayado de la Corte)…”

Observa esta Alzada que el artículo 86 en su numeral 7 establece:

ARTÍCULO 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (Negrillas y subrayado de la Corte).

Numeral 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez o Jueza…” (Negrillas de la Corte).

ARTÍCULO 87: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. (Negrillas de la Corte).

La Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). (Negrillas de la Corte).

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 211, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el N° 00-0329, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 3709, dictada el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el N° 05-1604, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).

En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….” (Negrillas de la Corte).

Por su parte, los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, establecen lo que seguidamente se transcribe:

“… La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

Definido lo anterior, precisa este Tribunal Colegiado que en el caso que nos ocupa, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento; alega haber emitido opinión en la causa N° 2U-1127/09 con conocimiento de ella, al haber condenado en fecha 02 de noviembre de 2011, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al acusado WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario aclarar que la responsabilidad penal es individual, por lo que la Jueza del Tribunal A quo al condenar al ciudadano WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ por el procedimiento de admisión de hechos, no entró a conocer del fondo del asunto, que sería el motivo para que la misma se inhibiera del continuar conociendo de la causa en relación a los demás acusados, situación que no ocurre en el presente caso, lo cual le permite a dicha Jueza realizar el correspondiente Juicio Oral y Público, y con el desarrollo del mismo, establecer la autoría o no de los acusados de autos; por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que el motivo por el que se inhibe la mencionada Jueza, no es causal de inhibición; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente inhibición, por cuanto los hechos alegados para inhibirse no se subsumen dentro de la causal de inhibición taxativamente prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrarse cumplido el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguno de sus numerales.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.
MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL SECRETARIO



ABG. PABLO FERNANDEZ


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ


JLIV/LAGR/MO/PF/la
CAUSA N° 1A- a 8924-12