REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a8953-12
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PRESUNTO AGRAVIADO: GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho SANTAMARÍA GONZÁLEZ NELLY LOURDES, en su condición de defensora privada del ciudadano GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, la cual manifiesta que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques violó los derechos constitucionales a su representado, por cuanto declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa, sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional de la causa, así como las excepciones opuestas; en base a su criterio, de una acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar una acusación fiscal.

En fecha 28 de febrero de 2012, se le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 1A-a8953-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 23 de febrero de 2012, la Profesional del Derecho SANTAMARÍA GONZÁLEZ NELLY LOURDES, interpone Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano imputado GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, en esta Corte de Apelaciones, en la cual, entre otras cosas expone:
“...Habiendo agotado por vía ordinaria El Recurso de Apelación de fecha: 15 de Febrero de 2012, emanado de la Corte de Apelaciones, quien decidió admitir los medios de pruebas documentales y que anexo al presente documento, contra la decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha: 24 de Octubre de 2011, toda vez que decidió declarar, inadmisible las pruebas promovidas por la defensa, sin lugar el Sobreseimiento Provisional de la Causa y sin lugar las Excepciones Opuestas de conformidad con el Artículo: 28, numeral :4, ordinal: i, relativo a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae los Artículos: 330 y 412, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido por vía extraordinaria, interpongo el Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con el Artículo: 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos: 26, 2, 7, 137, 25, 27 y 49; ordinales: 1°,2°,8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos: 1°2°3°4°12°18°13°17°14°15°21°22°29°30° y 32° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a mi defendido se le lesionaron sus derechos constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y lo que es peor le ocasionó un grave daño irreparable, toda vez que el Tribunal Tercero de Control en la decisión de fecha: 24 de octubre de 2011, declaró sin lugar el Sobreseimiento Provisional de la Causa, declaró sin lugar las Excepciones Opuestas de conformidad con el Artículo: 28 numeral: 4°, ordinal: i, del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible las Pruebas Promovidas por la Defensa, y lo que es peor no fundamentó su decisión y tampoco la motivó.

…omissis…

Solicito Respetuosamente a este Honorable Tribunal de alzada el restablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con el Artículo: 49, ordinales 1°,2°, y 8° (sic) de nuestra Carta Magna: declare con lugar las Excepciones Opuestas… relativo a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, de conformidad con el Artículo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal y declare el Acto Nulo… ya que el Tribunal Tercero de Control no efectuó el examen y control de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público… evitando el pase a juicio de acusaciones infundadas, poco serias y de mala fe, toda vez que mi defendido por los medios de prueba promovidos, no es el autor del hecho punible, sino por el contrario, es el ciudadano: Agostinho Manuel de Andrade Barreto…”
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a cargo del Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, siendo por tanto esta Alzada competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa, que en el caso que nos ocupa, se ha denunciado la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva del ciudadano GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, en virtud que a criterio de la accionante, el Órgano Jurisdiccional Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, al declarar inadmisible las pruebas promovidas por la defensa, sin lugar el Sobreseimiento Provisional de la Causa y sin lugar las Excepciones Opuestas, le ocasionó un grave daño irreparable a su representado.

Observándose de lo anterior que, según lo expuesto por la accionante, a su defendido se le ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye el motivo fundamental de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual es recurrible por la vía del Recurso Ordinario de Apelación tal y como se encuentra establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…omissis…)
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

En este mismo sentido, Señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“... mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”

Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (Subrayado nuestro).


No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

En este sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia del contenido de autos que consta el hecho de que la accionante SANTAMARÍA GONZÁLEZ NELLY LOURDES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, ya agotó la vía ordinaria de apelación, con respecto a la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión precedentemente citada establece que es inadmisible la acción de amparo constitucional cuando no se haya hecho uso de la vía ordinaria, así como de igual forma, cuando ya se haya hecho uso de la misma, observando este Tribunal de Alzada, que en el presente caso, la defensa del imputado de autos, ya hizo uso de la vía ordinaria, por lo que resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1573, de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció el siguiente criterio:

“… La Sala Constitucional ha sostenido –y ratifica por el presente medio- la doctrina que, por su reiteración pacífica, constituye jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional, la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que a la admisión de la pretensión de amparo obsta, no sólo el hecho de que supuesto agraviado hubiera optado ‘por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, sino, igualmente, la circunstancia de que, ante la existencia de las mismas, hubiere interpuesto la pretensión de amparo sin que, previamente, hubiera hecho uso de tales vías procesales y no hubiere dado razones fundadas de por qué éstas no eran eficaces para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de tutela…” (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que ante el hecho de constatar la interposición de una acción de amparo, después que el accionante haya hecho uso de la vía judicial ordinaria, como ocurre en el caso que hoy ocupa nuestra atención, deviene un presupuesto procesal de inadmisibilidad.

Así las cosas, la Defensora Privada del ciudadano GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, dentro del lapso establecido en la Ley interpuso el correspondiente Recurso de Apelación en contra de la decisión de Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictando decisión esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de febrero de 2012, acordando admitir las pruebas testimoniales y documentales promovidas por dicha defensa, habiéndose agotado de esta forma la correspondiente vía ordinaria.
Las disposiciones normativas antes transcritas (artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) evidencian, efectivamente, la posibilidad que tienen las partes de acudir al recurso ordinario de apelación que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, el cual les brinda la oportunidad de que les sea reparada o restituida la situación jurídica presuntamente infringida; en el presente caso, respecto a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal señalado como presunto agraviante, lo cual es considerado por la Defensora Privada en su escrito de Acción de Amparo; recurso ordinario que ya fue agotado por la defensa del imputado de autos.

Considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2012, Exp. N° 10-1040, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del ciudadano Rafael Jesús Key Sayago, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 24 de marzo de 2010, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 31 de octubre del año 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al referido ciudadano, de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y la acusación particular propia ejercida por los ciudadanos Maximiliano Freytes Pru y Soledad María Pru de Freytes, por la presunta comisión de los delitos de homicidio simple y lesiones personales graves a título de dolo eventual, previstos en los artículos 405 y 215 del Código Penal, respectivamente.

Al respecto, esta Sala evidencia que la presente acción de amparo constitucional interpuesta, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en lo atinente a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible; y así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala señala que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis., pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, la norma señalada expresa:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional y en función de garantizar la seguridad jurídica, la jurisprudencia ha señalado que deben estar presentes las siguientes circunstancias: 1) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, y 2) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el presente caso, la parte actora a través de la presente acción de amparo constitucional, lo que pretende es una nueva revisión de la decisión dictada el 24 de marzo de 2010 por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, argumentando la presunta violación de derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no fue una sentencia imparcial; ya que está llena de incongruencias y vacios que la tornan una sentencia arbitraria, además de no constituir parte del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en virtud de la irregularidad que hubo en lo que respecta a la prueba de testigos.

En ese sentido, observa la Sala, después de un análisis exhaustivo de la acción de amparo interpuesta que se evidencia una inconformidad, por parte del accionante, respecto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 24 de marzo de 2010, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, la privativa de libertad del ciudadano Rafael Jesús Key Sayago, pretendiendo convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de mera legalidad, como sería el análisis que realizó mencionada Corte de Apelaciones del Circuito, respecto de las pruebas que condujeron al tribunal de primera instancia a dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Rafael Jesús Key Sayago, lo que es contrario con la naturaleza de la presente acción, ya que la facultad de revisar el acervo probatorio le corresponde a los jueces de mérito y no al juez que conoce el amparo (ver sentencia N° 1.099, del 2 de junio del 2005, Sala Constitucional), desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados.

En efecto, la referida Corte de Apelaciones estimó procedente declarar con lugar la apelación intentada por el Ministerio Público al delatar que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda incurrió en “falta de motivación” por haberse limitado a transcribir los medios de pruebas que fueron evacuados sin compararlos entre sí; asimismo, precisó que dicho Juzgado de Juicio tampoco estableció las razones por las cuales no tomó en consideración los testimonios de los ciudadanos Oswaldo Hidalgo Claro, Daniel Alejandro Rangel Domínguez, Yennys Mercedes Gimón Valentine y Luis Alberto Centeno Guzmán, por lo que estimó que no se cumplió con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con la debida aplicación del sistema de valoración de prueba de la sana crítica; análisis que sólo le corresponde a los Jueces Penales cuando resuelven el mérito de un asunto sometido a su conocimiento.

Con relación a lo anterior, la Sala, mediante decisión del 11 de octubre de 2002 (Caso: Panadería Coromoto C.A.), señaló lo siguiente:

“…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna…”.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional estima que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al momento de emitir su fallo, se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, es decir, actuó dentro de los límites de su competencia, emitiendo así su decisión, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su consideración.

En virtud de lo anterior, al haber dictado decisión la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda resolviendo la apelación ejercida y dado que lo que se pretende, mediante esta acción de amparo constitucional, es que se revise la función de juzgamiento propia de la Corte de Apelaciones mencionada, esta Sala estima que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

En el presente caso, la parte actora con la interposición de la acción de amparo constitucional lo que pretende es una nueva revisión de la decisión, argumentando una presunta violación de derechos constitucionales, realizando la misma solicitud realizada en su recurso de apelación en el cual esta Corte de Apelaciones se pronunció en su debido momento, acordando admitir las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa. Observa de igual forma este Tribunal Colegiado, que la accionante lo que trata es de convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, vista su inconformidad con la decisión emitida en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y sede.

La jurisprudencia estudiada anteriormente es clara al señalar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido, que es lo que pretende la accionante en el presente caso.

Antes de la interposición del amparo constitucional, en efecto, la Defensa acudió a la vía ordinaria, y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que supone que la demanda de amparo no puede ser interpuesta en virtud que la parte accionante ya acudió a la vía ordinaria, y el Tribunal de Alzada se pronunció en cuanto a lo solicitado en dicho recurso, por lo que se evidencia la inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a lo dispuesto en las reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho SANTAMARÍA GONZÁLEZ NELLY LOURDES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ



JLIV/LAGR/MOB/PF/dv
CAUSA Nº 1A-a8953-12