REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8669-11
IMPUTADOS: LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO
DELITO: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO.
FISCALES: ABG. ANTHONELLA BORGES, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho DR. ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con las agravantes 2, 8, 16 y 17 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO, por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con las agravantes 2, 8, 16 y 17 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8669-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada libró oficio al Tribunal A-quo solicitando recaudos.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), éste órgano jurisdiccional ratifico la solicitud librada al Tribunal A-quo.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió ante esta Corte de Apelaciones los recaudos solicitados.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, ABG. ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) (folios 70 al 86; y 239 al 253 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO, en la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Oídas como han sido las partes, la víctima y al imputado de autos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Estima el tribunal que la aprehensión de los presentes en Sala se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional toda vez que una vez oída la Denuncia del ciudadano Nerio Martín rojas, se activo el mecanismo a los fines de aprehender a los ciudadano (sic), y una vez que el ciudadano se escapó del lugar de sus captores, y una vez los teléfonos que poseían los ciudadanos presentes en sala, estima el tribunal que no hubo ninguna violación flagrante, en vista que se dio una de las excepciones de las establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que lo que se buscaba evitar era el secuestro de la hoy víctima es por lo que este tribunal desestima la Nulidad Absoluta solicitada por el Defensor Privado Abg. Angel Zamora para sus defendidos. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE de los ciudadanos imputados…por considerar que no (sic) se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por la pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 280 de la Ley Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Secuestro con las agravantes 2, 8, 16 y 17 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley, así considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados…conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 conforme a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (sic), por considerar este Juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) (folios 195 al 205 de la compulsa II), el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los Imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…
(…)
…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de lo (sic) hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido…
(…)
…El Respetable Juez de Control debió declarar la nulidad de la detención de nuestros defendidos, y otorgarle su libertad, ya que no existen fundados elementos de convicción que exige el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Respetable Magistrados, consideramos que en las actas que conforman el expediente, solo se demuestra y prueba la comisión de delito de SECUIESTRO en contra del ciudadano NERIO MARTIN ROJAS, pero no se demuestra la responsabilidad penal que pudieran tener mis defendidos en el hecho investigado, pues como dije anteriormente, el único elemento por el cual han sido involucrados mis defendidos, es el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en dicha acta señalan que el ciudadano DAWER REBOLLEDO PEREZ, les manifestó que LISANDRO SIERRA era uno de los participantes del Secuestro; acta ésta que fue impugnada por NULIDAD, ya que si ese ciudadano dijo que LISANDRO SIERRA era un participante, su declaración debe ser declarada nula de NULIDAD ABSOLUTA ya que no estuvo asistido de abogado de confianza, como bien lo pidió la defensa…
(…)
…Consideramos por tanto que no existen fundados elementos de convicción para dictar una medida judicial privativa de libertad, como la dictada por el Juez de Control
(…)
…Por todas las razones expresadas, es por lo que pedimos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete: 1) Que la detención de mi defendido, es inconstitucional e ilegal, ya que no ocurrió ni en cuasi-flagrancia, y por la NULIDAD ABSOLUTA de la misma.- 2) Que la detención es inconstitucional, ya que se violento las normas establecidas en los artículos 44.1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Se decrete la libertad de mis defendidos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO, por no existir suficientes elementos de convicción en sus (sic) contra y así se decida…”

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, así constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público. (Folios 222 al 227 de la compulsa), y lo hace como a continuación sigue:

“…Esta Representación Fiscal, luego de analizado el fundamento mediante el cual pretende impugnar la decisión tomada por la Juez Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica, no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines que estas sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva con el objeto de alcanzar su sola pretensión jurídica, toda vez que de alguna manera su actuar desvirtúa el contenido del artículo 102 de nuestra norma adjetiva penal…
(…)
…Del contenido de la norma, se desprende que se establecen dos supuestos a saber; el de la proporcionalidad que deriva de la correspondencia entre la medida de coerción personal y la suma de las circunstancias relativas a las gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción prevista para ese tipo penal y, en segundo lugar la proporcionalidad que debe imperar en casos graves cuando se atiende la solicitud formulada a los fines de su mantenimiento.
En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Defensa, encontramos que del contenido del mismo se evidencia que la solicitud de esta resulta totalmente improcedente; toda vez que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento en la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, tomó precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo…
(…)
…Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como el delito de SECUESTRO, es perfectamente aplicable no solo una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sino que el mismo legislador estableció que dada la altísima penalidad que le caracteriza, se presume un riesgo de fuga, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún en los casos como el que nos ocupa, donde la víctima conoce a sus captores y de alguna forma tienen estos conocimiento del entorno familiar y social de la víctima.
En consecuencia, quien suscribe considera ue la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y que el Juzgador si tomó en consideración el principio de proporcionalidad conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS…
(…)
…Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal contestación Recurso (sic) de Apelación interpuesto por el Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión barlovento, en fecha 14 de diciembre de 2010, en la causa signada con el N° 2C-3546-10, mediante la cual se declara con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamiento formulados por la Defensa de los prenombrados ciudadanos tienen fundamento alguno y, por consiguiente que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Ahora bien, el principal punto recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Privada de los imputados de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes 2, 8, 16 y 17 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cuyas acciónes penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta De Entrevista de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Guarenas. (Folios 05 al 08 de la compulsa)
b).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folio 13 la compulsa).
c).- Acta Explicativa de la Telefonía Analizada (Folios 19 al 22 de la compulsa)
d).- Acta De Investigación Penal de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guarenas, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los imputados. (Folios 23 al 26 de la compulsa)
e).- Acta De Investigación de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guarenas. (Folios 31 y 32 de la compulsa)
f).- Acta De Entrevista de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Guarenas. (Folios 36 al 08 de la compulsa)
g).- Acta De Investigación Penal de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guarenas. (Folios 40 al 42 de la compulsa)
h).- Acta De Entrevista de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Guarenas. (Folios 50 al 53 de la compulsa)
i).- Acta De Entrevista de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Guarenas. (Folios 64 y 65 de la compulsa)
j).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 66 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en el cual se establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO, fue dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta, no sólo la propiedad sino la vida e integridad física de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho DR. ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LISANDRO JOSE SIERRA GONZALEZ Y LUIS MIGUEL ORTEGA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con las agravantes 2, 8, 16 y 17 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ

JLIV/MOB/LAGR/PFF/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 8669-11
Proyecto de Privativa