REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A- a 8810-11
IMPUTADO: YRALIS YENIRET MORENO MELO
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO
VÍCTIMA: BATISTA ANTONIO
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. TINEO CALZADILLA OMAR JOSE, EDUARD OVALLES SALAS Y YESSI CAROLINA ACOSTA LOPEZ.
FISCAL: ABG. JIMMY HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: TINEO CALZADILLA OMAR JOSE, EDUARD OVALLES SALAS Y YESSI CAROLINA ACOSTA LOPEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SIMÓN HEBERTO HERNÁNDEZ ALCALÁ Y YRALIS YENIRET MORENO MELO, contra la decisión dictada en fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUSO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 10 ordinales 1° y 16° ejusdem y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho TINEO CALZADILLA OMAR JOSE, EDUARD OVALLES SALAS Y YESSI CAROLINA ACOSTA LOPEZ, defensores privados de la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, contra la decisión dictada en fecha Diez (10) de Septiembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 10 ordinales 1° y 16° ejusdem y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En fecha Primero (1) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8810-11, siendo designada como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, TINEO CALZADILLA OMAR JOSE, EDUARD OVALLES SALAS Y YESSI CAROLINA ACOSTA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) (folios 85 al 93 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YRALIS YENIRET MORENO MELO, MELANIA COROMOTO MOLINA, SIMÓN HEBERTO HERNANDEZ ALCALÁ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos; SEGUNDO: Se acuerda que la siguiente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario…TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación a los artículos 11 (SIC) y 10, ordinales 1 y 16, ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, en relación a los ciudadanos YRALIS YENIRET MELO y SIMÓN HEBERTO HERNANDEZ ALCALÁ…CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal acuerda decretar en contra de los ciudadanos; YRALIS YENIRET MORENO MELO…la Medida Privativa de Libertad…QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento Post Mortem solicitado por el representante fiscal. SEXTO: Se acuerda los reconocimiento médicos solicitados por las defensas privadas. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por las defensas privadas…”
(Negrillas y subrayado de esta alzada)
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) (folios 212 al 217 de la compulsa), los Profesionales del Derecho TINEO CALZADILLA OMAR JOSE, EDUARD OVALLES SALAS Y YESSI CAROLINA ACOSTA LOPEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados de la imputada de autos, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…fue en fecha 10 de septiembre del presente año, cuando se realizo el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenido conforme a lo que esta defensa supone debe ser conforme a lo estipulado el artículo 248 del texto adjetivo penal, donde se evidencia la violación flagrante de presentar al ciudadano detenido al Ministerio Público hasta un lapso de doce (12) horas, lo que supone una violación sobrevenida al Debido Proceso, artículo 49 Constitucional, así mismo continuo la violación en virtud que según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que NO fueron presentados nuestros patrocinados SINO después del lapso de las 48 horas siguientes de su aprehensión, es cuando es conducido a un juez. Lo que evidencia otra violación tanto procesal como constitucional…
(…)
…es un deber ineludible (por ser además de índole constitucional) presentar al aprehendido antes de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es mas, si la orden se dicto por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención...Se insiste, de acuerdo con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ha sido aprehendido la persona requerida debe ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas, a la sede del Juzgado, para que se celebre una audiencia en la que se debe resolver si se mantiene la medida impuesta o si la sustituye por una menos gravosa, Si la orden fue librada por existir urgencia y necesidad, entonces la presentación debe hacerse dentro de doce horas. Esa necesidad existió en el presente caso y así lo señalo tanto el Ministerio Público, cuando solicito la aprehensión, como el Tribunal, cuando ordeno la captura…
(…)
…La jueza A-quo, finalizada la intervención de las partes emitió, entre otros pronunciamientos, el de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, fundamentando la misma de la siguiente forma: Se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como son los delitos de Secuestro y Agavillamiento y en segundo lugar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que esta defensa difiere del fallo en contra de la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO ya que se violenta el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación que no es otra que la explicación que debió dar la ciudadana Juez en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son elementos de convicción que acredita que se ha cometido un delito y que hace suponer que la imputada es autora o participe de ese hecho, así como que existe peligro de fuga esta evada la acción de la justicia o malogre la investigación , es decir se trata expresar por que se impone la medida…
(…)
…Nuestra patrocinada YRALIS YENIRET MORENO MELO anteriormente identificada, manifestó en la audiencia de presentación que ella nada tiene que ver con el hecho por el cual es imputada (el ciudadano SIMÓN HEBERTO HERNANDEZ ALCALÁ admitió a viva voz su participación en compañía del hoy occiso), por cuanto el día martes 06/09 /2011 estuvo todo el día en la Universidad Bolivariana de Venezuela con sede en los Chaguaramos, inclusive pernocto en esa casa de estudios toda la noche hasta el día siguiente, todo coordinado desde el día anterior con el director general de seguridad de esa casa de estudios, se quedo en un salón de clases en compañía de los bachilleres…previa autorización del ciudadano: ERNESTO RODRIGUEZ quien es el Jefe de Seguridad de la U.B.V a fin de optar por un cupo en la cátedra de Idiomas el cual si logro inscribirse al día siguiente miércoles 07/09/2011. Durante su estadía allí fueron supervisados varias veces por los vigilantes de turno los cuales dejaron constancia (ya fue solicitada las prácticas de esas pruebas ante el Ministerio Público) debido a la excelente relación que mantiene con la madre del ciudadano SIMÓN HEBERTO HERNANDEZ ALCALÁ fue al edificio Amapola, planta baja, colinas de Bello Monte a buscar su moto sin saber que allí se encontraba cautivo el ciudadano ANTONIO BASTIDAS y la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ALCALA HERNANDEZ (madre de Simon) le manifiesta que descanse en una de las habitaciones hasta que es sorprendida por los funcionarios policiales en una de las habitaciones, nuestra patrocinada solo es nombrada en par de ocasiones en el expediente, primero en el momento de la liberación ya que se encontraba durmiendo y segundo lo dicho por la víctima que la describe tal cual con sus características acertando hasta con la edad, ¿Como justifica esto ya que manifiesta en su declaración que todo el tiempo estuvo vendado? La presunción de inocencia tiene que entenderse desde un angulo que se relaciona con la norma, esto es que el propio derecho positivo ha de contener los espacios para los actos procesales impliquen un respeto hacia esta máxima, ya que este fundamento únicamente será entendido a partir de la actividad diaria a propósito del Juzgamiento; resultando que se trata de una formula de doble vía ley y práctica…
(…)
…no hay elementos suficientes de convicción que acrediten a nuestra defendida como participe en dicho delito, por ende los elementos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público y la honorable Juez estaban en condiciones de solicitar y acordar respectivamente, la aplicabilidad de esta figura procesal, en que dicho ciudadana se encontraba frente al órgano jurisdiccional, dándosele por primera vez su condición de imputada, como pudieron sin haberse ejercido la persecución penal, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la honorable Juez llegar al convencimiento a priori, que todo lo expuesto era cierto y determinante para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…
(…)
…No son elementos de convicción suficientes para estimar la participación de nuestra defendida, debido a que el Acta de Investigación Penal es relacionada con su aprehensión quien se encontraba durmiendo y no con el plagiado y dicha acta por si sola no constituye valor probatorio; tampoco hay relación de telefónicas sobre la denuncia de la víctima es conveniente aclarar que versa sobre un hecho distinto al planteado en este proceso por cuanto este manifiesta que nuestra defendida lo cuido la noche del martes, cuando nuestra defendida se encontraba en la Universidad Bolivariana de Venezuela plenamente demostrable, igualmente manifiesta que estuvo vendado en los ojos todo el tiempo, pero en el interrogatorio logra describir a nuestra defendida acertando inclusive hasta con la edad…
(…)
…Con relación al ultimo de los requisitos esbozados, exigidos por la norma para considerar la aplicación de una medida preventiva de privación de libertad, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, y de la misma manera tampoco esta dado el peligro de obstaculización ya que nuestra patrocinada es la primera interesada en que se esclarezcan los hechos y así mismo no goza de los recursos económicos y políticos , ni tampoco es funcionario policial para presumir que va a obstaculizar la investigación…
(…)
…Ahora bien, y tomando en consideración el contenido del artículo 125 ordinal 1° del texto adjetivo penal, que el imputado tiene derecho a que se le informe de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan y que esto se inicia…
(…)
…Es evidente en el presente Proceso incoado a nuestra representada la ciudadano: YRALIS YENIRET MORENO MELO que en la declaración realizada por la víctima, son dichos contradictorios…por considerar la decisión emitida una franca violación del derecho a la defensa de nuestra asistida ciudadana: YRALIS YENIRET MORENO MELO así mismo por atentar contra su debido proceso, en virtud de las gravísimas violaciones que se originaron por omisión del acto formal de interpretación por parte del Fiscal del Ministerio Público por este presunto hecho…
(…)
…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal dispone un serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y mas aun, en este caso que nos ocupa en donde las deposiciones dadas son contradictorias entre si y que refuerzan el derecho de presumírsele inocente hasta que se demuestre lo contrario, en los actuales momentos nuestra patrocinada YRALIS YENIRET MORENO MELO es inocente…
(…)
…la realización del presente acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias o excepciones que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones ni de los elementos que conforman la investigación. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa porque si bien el ministerio pública ostenta autonomía e independencia reconocida…tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicitamos de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques con el debido respeto que me merecen tengan a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, anulando en todas y en cada una de sus partes la decisión que se impugna (Anulación de La Audiencia de Presentación de imputado dictada en fecha 10 de septiembre de 2011 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en unciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques y todos los actos posteriores, en virtud de la potestad procesal establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.)…y como efecto de ello acordar la libertad de la ciudadana: YRALIS YENIRET MORENO MELO…
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal a-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Como punto previo, señala la defensa que se evidencia una violación tanto procesal como constitucional, al presentar a los ciudadanos detenidos no hasta un lapso de doce (12) horas, sino después del lapso de las 48 horas siguientes de su aprehensión, lapso en el que fueron conducidos ante el juez de control ,ejecutándose así acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conllevaría a establecer que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual decreto una Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue realizada quebrantando normativas legales, aunado a la insuficiencia de fundados elementos de convicción, es por lo que de seguida pasa este Tribunal de Alzada a determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO y para ello, se observa:
En cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales por parte del Tribunal, al oír a los imputados fuera del lapso de las 48 horas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 09/04/2001, mediante Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención prácticada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, tienen su límite en la decisión emanada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 10 ordinales 1° y 16° ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Investigación Penal de fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. (Folio 06 de la compulsa).
b).- Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual queda asentada como víctima ANTONIO BAUTISTA (Folios 10, 11 y 12 de la compulsa).
c).- Acta de Investigación Penal de fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. (Folios del 20 al 32 de la compulsa).
d).- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (Folio 38, 40, 41, 58, 60 de la compulsa).
e).- Reconocimiento legal de la experticia de serial de carrocería y motor, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. (Folios 43, 44, 45 y 46 de la compulsa).
f).- Acta de Investigación Penal de fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. (Folio 48 de la compulsa).
g).- Acta De Entrevista Penal de fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, realizada al ciudadano BATISTA ANTONIO, quien funge como víctima en la presente causa. (Folios del 49 al 51 de la compulsa).
h).- Acta De Entrevista Penal de fecha siete (07) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, realizada a la ciudadana ALCALA DE HERNANDEZ JOSEFINA DEL VALLE. (Folio 53 de la compulsa).
i).- Acta De Entrevista Penal de fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, realizada al ciudadano NELIO ANTONIO BATISTA GOMEZ, quien funge como hijo de la víctima en la presente causa. (Folios del 54 al 55 de la compulsa).
j).- Acta de Investigación Penal de fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. (Folio 56 de la compulsa).
k).- Inspección técnica de vehículo automotor realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. (Folio 59 de la compulsa).
l).- Experticia de reconocimiento legal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. (Folio 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 10, ordinales 1 y 16 ejusdem, en el cual se establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, fue dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta, no sólo la propiedad sino la vida e integridad física de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: TINEO CALZADILLA OMAR JOSE, EDUARD OVALLES SALAS Y YESSI CAROLINA ACOSTA LOPEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SIMÓN HEBERTO HERNÁNDEZ ALCALÁ Y YRALIS YENIRET MORENO MELO, contra la decisión dictada en fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUSO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 10 ordinales 1° y 16° ejusdem y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
JLIV/NICA/MOB/PF/ns.-
CAUSA Nº 1A-a8810-11
Proyecto de Privativa