REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA LOS TEQUES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8832-11
ACUSADO(S): JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA
FISCAL AUXILIAR SEXTO (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
DEFENSA PÚBLICO: ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, a los fines de que sea capturado el ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA y remítase la respectiva boleta de encarcelación, quien quedará recluido en el Internado Judicial Rodeo I. Cúmplase.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otras cosas, decretó al ciudadano ante mencionado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8832-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó audiencia preliminar al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA, en la cual entre otras cosas dictaminó:
“…CUARTO: En lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad este Tribunal conforme a lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que efectivamente concluida como ha sido la fase de investigación que sería suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente juicio imponer al ciudadano Muñoz Guerra Josmar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 8° y 3° referidas a la presentación de Dos Fiadores que Cada uno de ellos devengan un mínimo de Cincuentas Unidades Tributarias, y posterior al cumplimiento de este requisito y salir en Libertad deberá presentar cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo los días lunes en la sede de éste circuito Judicial Penal. QUINTO: EN ESTE ESTADO, Y VISTO QUE SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN EL PRESENTE PROCESO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EL CIUDADANO JUEZ IMPUSO NUEVAMENTE A LOS ACUSADOS JOSMAR ANTONIO MUÑOZ GUERRA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO CONSTITUYEN EN EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y PREGUNTO AL ACUSADO SE DESEABA HACER USO DE ALGUNA DE ESAS MEDIDAS CONCEDIÉNDOLE LA PALABRA DE INMEDIATO, manifestando el hoy acusado: JOSMAR ANTONIO MUÑOZ GUERRA: ‘No me acojo a ninguna medidas alternativas’. Es todo. TERCERO: Se decreta AUTO DE APETURA A JUICIO ORAL PUBLICO (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO. Se insta a las partes a comparecer ante este Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. (…)”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el profesional del derecho FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año en curso, se levó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal de esta representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Ratifico en su totalidad la Acusación Fiscal, donde se ofreció los medios de prueban (sic) como Testimoniales de Funcionarios actuantes, Expertos y testigo, así como también Documentales de Experticias de Reconocimiento Legal de objetos y Experticia Química y Botánica de las Sustancias incautadas en Dicho Procedimiento Resultando ser Positiva para Mariguana y Cocaína arrojando peso de ciento cuarenta y cinco (145) gramos para Mariguana y once (11) gramos con novecientos (900) miligramos en Cocaína, Solicitando igualmente se mantenga al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta acordada por este Despacho. Ese Tribunal entre otras cosas acordó: a.- se Admite totalmente la acusación y se acoge la calificación de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. B.- se Admiten las pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público. c.- Impone al Ciudadano Muñoz Guerra Josmar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 8° y 3°.
…Omissis…
Por otra parte, es importante hacer mención lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la improcedencia de la medida privativa de libertad, esto es cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo. En el caso que nos ocupa, el delito precalificado por esta representación fiscal y acogido por el tribunal de control resulto ser el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en e artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de 8 a 12 años de prisión, y por interpretación en contrario, en razón a los antes referido en el artículo ut supra, claramente se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras no era acordarle al imputado MUÑOZ JOSMAR, la medida de coerción personal contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 de la ley adjetiva penal, ya que el delito imputado y acogido en su totalidad por el juzgado ad quo, tiene una pena de 8 a 12 años de prisión, pena esta que exceda a lo señalado en el artículo 253 de la ley adjetiva penal y explicado ut supra, aunado a esto a la entidad de delito, a que el mismo ha sido considerado como delito de lesa humanidad, Pluriofensivos, etc., y que si bien es cierto al acordar el tribunal de control una medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por la Fiscalía, considerando el tribunal que efectivamente el imputado se encuentra incurso en el delito de marras, es destacar, que los supuestos que motivaron la solicitud de previsión de libertad por parte de la Fiscalía, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida de coerción personal en referencia al imputado, en virtud de la pena a que podría llegarse a imponer, en que excede al limite a que hace referencia el artículo 253 de la ley adjetiva penal, a que es considerado un delito de lesa humanidad y Pluriofensivo.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Representación fiscal interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado SEGUNDO (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintisiete (27) de Septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar al imputado de autos ciudadano JOSMAR MUÑOZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N° 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por esta representación del Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSMAR MUÑOZ…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en donde el sentenciador revocó la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07 de enero del 2011 al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA, y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien alega que no le es dable la razón a la Juzgadora, en el sentido revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba en el imputado de autos, toda vez que a su decir, debió considerar que el delito acogido en ocasión a la audiencia preliminar, además debió a su juicio, tener en cuenta la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable, señalando por último que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal que pesaba en contra del ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas; solicitando en consecuencia a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sean revocadas las medidas cautelares dustitutivas a la privación de libertad, decretadas en la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado a quo.
A los fines de decidir, la sala observa:
En relación al punto controvertido, es de observar que, la Juez de Control consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de unas medidas menos gravosa, lo que consecuencialmente la condujo a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente, al imputado antes mencionado, en los siguientes términos:
“…En lo que respecta a la solicitud de revisión de Medida de coerción personal realizada por la defensa, tomando en consideración que efectivamente se podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento o no de las medidas cautelares y cuando lo estimen prudente las sustituirá por otras menos gravosas, debiendo además tomar en cuenta la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, en este sentido y tomando en consideración que en la causa que nos ocupa se emitió acto conclusivo siendo una acusación, que las resultas del presente juicio pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, en este sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5°, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, procede a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano MUÑOZ GUERRA JOSMAR ANTONIO imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 8° y 3° ejusdem por lo que deberá presentar dos (2) fiadores que cada uno de ellos devenguen un mínimo de cincuenta (50) unidades tributarias y una vez que cumpla con este requisito y haya salido en libertad deberá presentarse ante este circuito judicial una vez al mes...”
Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal a quo, que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al imputados de autos y para ello se observa:
El artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, señala lo siguiente:
Artículo 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudieran ser autor o partícipe en el hecho punible, que fueron tomados en consideración por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión a la audiencia de presentación de fecha 07 de enero de 2011, a los fines de decretar en esa oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA, tales como:
1.-ACTA POLICIAL: De fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011), emanada de la Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.-
(Folios 02 y 05 del Exp).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el cinco (05) de enero de dos mil once (2011), emanada de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Operaciones de investigación del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 06 y 07 del Exp).
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha cinco (05) de enero de dos mil once (2011), emanada de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Operaciones de investigación del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 08 del Exp).
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el cinco (05) de enero de dos mil once (2011), emanada de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Operaciones de investigación del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 09 al 12 del Exp).
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011), emanada de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Operaciones de investigación del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
(Folio 13 al 15 del Exp).
6.-HISTORIAL POLICIAL: Fechada el seis (06) de enero de dos mil once (2011), emanada de la Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, realizado al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑOZ GUERRA, quien funge como imputado en el presente caso.-
(Folio 16 del Exp).
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: De fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011), emanada de la Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, realizadas a las evidencias.- (Folio 17 y 20 del Exp).
Por otro lado, existe una presunción razonable de Peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
El Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte establece:
“…Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley no supera (500) gramos de marihuana, (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Corolario a lo antes expuesto, resulta oficioso para esta Alzada, considerar que, no le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar las Medidas de Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA, pues se verifica de las actas del expediente que estamos en presencia de un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la juez no estableció el porqué consideró, que variaron las circunstancias en el presente caso, y en virtud de qué, los motivos que originaron la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfechos con una medida menos gravosa, además debió tomar en consideración, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)
En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Alzada)
4.- Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que
“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que no resultan idóneas la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que éste fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en acto de audiencia preliminar del ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, extensión Barlovento, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadanos antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, a los fines de que sea capturado el ciudadano JOSMAR ANTONIO MUÑÓZ GUERRA y remítase la respectiva boleta de encarcelación, quien quedará recluido en el Internado Judicial Rodeo I. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS HERRERA
CAUSA Nº 1A- a 8832-11
JLIV/ MOB/LAGR/dei