REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8839-11
ACUSADO: CARLOS IVÁN ALVARADO MARTINEZ, VICTOR JOSÉ ZAMORA TERÁN Y JEANNETTE COROMOTO SAMPAYO RAMÍREZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZULAY GOMEZ, FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, ABG. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS IVÁN ALVARADO MARTINEZ, VICTOR JOSÉ ZAMORA TERÁN Y JEANNETTE COROMOTO SAMPAYO RAMÍREZ, contra la decisión dictada en ocasión a celebrarse Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Once (2011), mediante la cual, entre otras cosas se declaro: DECRETÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8839-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Once (2011) (folios 230 al 234 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS IVÁN ALVARADO MARTINEZ, VICTOR JOSÉ ZAMORA TERÁN Y JEANNETTE COROMOTO SAMPAYO RAMÍREZ, en el cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Una vez oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: S e deliran sin lugar la excepciones propuestas por la defensa por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 16° Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas… TERCERO: Se admiten las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública y por la defensa, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, las cuales atendiendo al principio al principio de la comunidad de las pruebas serán objeto de debate por las partes en el juicio oral y público… CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de sus representados estima quien aquí decide que se le mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS IVAN ALVARADO MARTINEZ, por lo que se acuerda mantener dicha medida de coerción personal, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantienen las medidas cautelares concedidas previamente por éste juzgado a los ciudadanos VICTOR JOSÉ ZAMORA TERÁN Y JEANNETTE COROMOTO SAMPAYO RAMÍREZ… En este acto el juez impone nuevamente a los sub judices de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso como es la figura de la Admisión de Hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al cedérseles el derecho de palabra expusieron: ‘No deseamos admitir los hechos, es todo’…”

En fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo dictó el Auto de Apertura a Juicio el cual consta en los folios 235 al 245 de la Compulsa III.
DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Once (2011) (folios 02 al 05 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hago como a continuación sigue:

“…Fundamentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 447 ejusdem, por ser pronunciamiento que declaro sin lugar las excepciones propuesta manifestando que la acusación fiscal cumplía todos los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal en contradicción con los principios y garantías procesales previo y al debido Proceso…
(…)
…Así las cosas es evidente que el Juez de Control al escuchar a las partes, en el acto de la audiencia preliminar, al término de la misma y decidir acerca de la Admisión de la Acusación Penal que se baso en una prueba Ilícita y sacada a la fuerza, vulneró el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso…
(…)
…Ahora bien es el caso que el fiscal del Mnisterio Público cuando formula los fundamentos de la imputación con los fundamentos de la imputación con los fundamentos de convicción que lo motivan se basa en una prueba obtenida ilícitamente violentando la voluntad del testigo el cual dice textualmente ‘si no firmo la declaración voy preso; esta prueba fue evacuada y ordenada por la propia fiscalía atentando contra lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los medios lícitos de obtener una prueba. Oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente: Primero; se declara sin lugar las excepciones propuestas Segundo; se admite la acusación totalmente formulada por el fiscal del Ministerio Público…
(…)
…La declaratorio sin lugar de la excepción opuesta, si causa un gravamen, toda vez, que siendo así, no podría la defensa insistir en oponer la misma, en la fase de enjuiciamiento, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 31 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal…
(…)
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) del mes y año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual decreto sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 4° literal i), en concordancia con la disposición contenida 326 numerales 3°, ejusdem y, en consecuencia, se anule el acto de la audiencia preliminar, ordenándose la realización de una nueva, donde sean decididas las excepciones conforme a derecho…”

En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El apelante ocurre ante esta Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, específicamente en contra del pronunciamiento que cual DECRETÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la nulidad de la decisión que se llevó a cabo con ocasión de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal A-quo declaró sin lugar las excepciones opuestas, por cuanto a criterio de los mismos la decisión carece de motivación suficiente.

En este sentido esta Corte de Apelaciones observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…
(…)
…Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…
(…)
…En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
(…)
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…
(…)
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…
(…)
…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…” (Subrayado y Negritas de esta Corte de Apelaciones)

Es este sentido, mediante sentencia N° 1236 de fecha 08 de Diciembre de 2010, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) que estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, y por cuanto las denuncias contenidas en el amparo de autos están relacionadas con la infracción por parte de un órgano jurisdiccional de la doctrina vinculante de esta Sala contenida en la sentencia N° 1303/2005 del 20 de junio, recaída en el caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, donde se establece que el auto de apertura a juicio es inapelable por no causar un gravamen irreparable…
(…)
…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal

De todo lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que es posible aseverar que la solicitud de Nulidad por Inmotivación esgrimida por la Defensa Privada en el presente caso no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma se sustenta en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa, por lo que procede esta Alzada se remitirse al contenido de lo contemplado en el artículo 447 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que esta decisión no es recurrible, por lo que mal puede interpretar esta Alzada que bajo el alegato de inmotivación explanado por la defensa se proceda a decretar la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la Audiencia Preliminar, que por consiguiente conllevaría a decretar la nulidad del Auto de Apertura a Juicio, por lo que esta pretensión de la defensa va en contravención de lo establecido en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 331 en su numeral 6°, en el cual se establece lo siguiente:
ART. 331.—Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De lo que se desprende del citado artículo es por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la Nulidad de este auto que indiscutiblemente por expresa disposición de la ley en forma taxativa resulta INAPELABLE este sentido, procede este Tribunal Superior procede a examinar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “c”, el cual dispone lo siguiente:
ART. 437.—Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así las cosas, por cuanto resulta inapelable la presente decisión en estudio por expresa disposición de la ley, ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, decretar la nulidad de la decisión, puesto que se estaría violentando la ratio legis del artículo 331 en su parte in fine.

Por último la Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Once (2011), en ocasión de la Audiencia de Preliminar del ciudadano CARLOS IVÁN ALVARADO MARTINEZ, VICTOR JOSÉ ZAMORA TERÁN Y JEANNETTE COROMOTO SAMPAYO RAMÍREZ, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia Preliminar, así como del Auto de Apertura a Juicio de la misma, los cuales cursan en la presente compulsa, que el Juez A-quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar Sin Lugar la excepciones opuestas por la Defensa del imputado de autos; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 331 parte in fine, y 437, literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes, ABG. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, apelan de la Inmotivación de Declaratoria Sin Lugar de las Excepciones opuestas por la Defensa en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en ocasión de la Audiencia Preliminar, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se Justicia mediante sentencias Nros. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 y 1236 de fecha 08 de Diciembre de 2010. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho ABG. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, en su carácter de Defensores Privados del acusado: CARLOS IVÁN ALVARADO MARTINEZ, VICTOR JOSÉ ZAMORA TERÁN Y JEANNETTE COROMOTO SAMPAYO RAMÍREZ, por ser inapelable la decisión por la cual la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, declaró Sin Lugar de las Excepciones opuestas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se Justicia mediante sentencias Nros. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 y 1236 de fecha 08 de Diciembre de 2010.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE











JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A-a 8839-11.-