REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8850-11

IMPUTADA: EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ Y RENÉ SILVA OTAIZA
FISCAL: ABG. MARIA ELENA TIRADO, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ Y RENÉ SILVA OTAIZA, defensores privados de la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha ocho (08) de octubre de dos mil once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ Y RENÉ SILVA OTAIZA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil once (2011), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8850-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados ABG. ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ y RENÉ SILVA OTAIZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil once (2011) (folios 48 al 50 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud que la imputada EDITH CAROLINA PEROZO CORRALES, fue aprehendida con la previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual califica como Flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se decreta conforma a los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Este Tribunal califica el hecho provisional por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es imponer a la imputada EDITH CAROLINA PEROZO CORRALES, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la (sic) establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos loi extremos establecidas (sic) en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) (folios 01 al 14 de la compulsa), los Profesionales del Derecho ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ Y RENÉ SILVA OTAIZA, actuando con el carácter de defensores privados de la imputada de autos, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

“…El Estado está en la obligación de garantizar una Justicia imparcial, transparente, autónoma, responsable, sin dilaciones indebidas, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y realza como valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico la LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, consagrado en el artículo 2°. De la misma manera se exige la motivación del auto que acuerde a cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuesto (sic) que motivó la privación judicial preventiva de libertad pueda ser satisfecha con la aplicación de otra medida de coerción menos gravosa para mi defendido y el tribunal de oficio deberá imponer alguna de estas medidas. Teniendo en cuenta que la razón que justifique la medida sea el de la obstaculización de la obtención de la verdad durante el proceso, ya que lo que evidentemente se busca en la fase investigativa son elementos de convicción que llenen los requisitos que exige el legislador, no pruebas que condenen de forma prematura al presunto autor o participe en el hecho punible…
(…)
…Cuando se hace una imputación de la participación de una persona en un hecho punible por parte de uno de los sujetos del proceso, este se encuentra revestido por el Principio de Presunción de Inocencia, protegido, por ser una garantía que tiene arraigo constitucional y procesal penal articulos 49 ordinal 2 y 8…y solo puede ser declarado judicialmente culpable cuando mediante pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al proceso, observando sus requisitos esenciales, es que el órgano jurisdiccional sin prejuzgamiento y predisposición de ánimo lo establece, con fundamento a la certeza, la verdad de una conducta valorada como delictiva; esto hace posible la contradicción e impugnación de las decisiones de los operadores de justicia, aspecto de imposible aplicabilidad si lo que se presumiera de las personas afuera, su culpabilidad y no su inocencia, si no fuese así resultaría una situación muy desventajosa, pues ello recortaría el empleo o regulación de un régimen probatorio dentro del proceso.
En el sistema acusatorio penal venezolano, se destaca la presunción de inocencia como un principio constitucional, ello le genera una connotación muy distinguida por cuanto este carácter de principio fundamental es el punto de partida del proceso, el cual le está indicando a los operadores de justicia que le deben dar a alguien, y ese no es otro que al imputado, es una situación concreta en el mundo real, que desde el punto de vista del derecho tiene repercusiones jurídicas, por cuanto es el comienzo de algo que se va perfeccionando o cambiando con las pruebas que se van ofreciendo e incorporando dentro del proceso lícitamente en la medida en que este avanza en sus diferentes fases, ya que cada una de ellas tiene un objeto distinto, como desvirtuar, demostrar o confirmar algo, correspondiéndole al que afirma la imputación la carga de prueba, buscamos con esta aceptación del termino y su carácter de principio, demostrar que solamente se agota la presunción de inocencia, cuando el mundo probatorio cursante en autos ha sido suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado y el operador de justicia dicte la sentencia definitivamente firme…
(…)
…Como se puede observar cada uno de los preceptos jurídicos que transcribí, es evidente que nuestro legislador trató de perjudicar lo menos posible al imputado, de una manera que resulte menos gravosa para el mismo, PERO NUNCA ESTABLECEN LOS ANTERIORES SUPUESTOS QUE PUEDA APLICARSE UNA MEDIDA MAS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO…Más bien establece una serie de medidas que son impuestas a un posible imputado para salvaguardar el principio constitucional de que pueda ser juzgado en libertad…
(…)
…en relación al artículo 447 ordinal 5 COPP, es gravamen irreparable que se le está haciendo a una ciudadana trabajadora de este país, que sin estar cometiendo delito alguno es privada de su libertad, con la posibilidad de perder su trabajo y de no poder ver a su familia, ya que es madre de hogar y todas las dificultades que esto conlleva a cualquier persona detenida como es el honor, la reputación, la dignidad y la seguridad todo sin haber serios elementos de convicción para procesar y mantener bajo medida de coerción personal a mi defendida…
(…)
…Por todo lo antes expuesto solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN de autos sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2011, en la audiencia para oír a la imputada, celebrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Valles del Tuy. Con todo respeto solicito lo siguiente:
PRIMERO: Q ue se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad a EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES y que le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, con las restricciones de la libertad condicionada que este dispuesta a cumplir tal como lo ordene el tribunal, es decir, cualquier requisito que imponga a mi patrocinada que declara estar sometida y afrontar el proceso penal en su contra en estado de libertad.
Estaríamos complacidos si no mantuviera una medida privativa de libertad, ya que en el expediente no existe ningún elemento de convicción que relaciones a mi defendida con todos los delitos imputados por la fiscalía como lo es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Solicito también la aplicación de la nulidad de las actas policiales debido a que se ha violentado el procedimiento, y estas actas se evidencia que en la declaración de los testigos no utilizaron sus propios sentidos, al igual que le procedimiento está totalmente viciado de nulidad, invoco el artículo 190, 191, 192, 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Los recurrentes, en su escrito solicitan se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del IMPUTADA siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el IMPUTADA ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: OCULTACIÓN ILÍCITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES. (Folios 20 al 22 de la compulsa).
b).- Acta de Visita Domiciliaria de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folios 23 al 26 de la compulsa)
c).- Acta de Entrevista de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual funge como testigo el ciudadano CLEMENTE APONTE ORANGEL. (Folio 29 y 30 de la compulsa)
d).- Acta de Entrevista de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual funge como testigo la ciudadana FERNANDEZ HERNANDEZ ARELYS. (Folios 31 y 32 de la compulsa)
e).- Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011) (Folio 33 de la compulsa)
f).- Orden de Allanamiento de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folio 36 de la compulsa)
g).- Solicitud de Allanamiento N° F07-4820-11, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 37 y 38 de la compulsa)
h).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folios 39 al 42 de la compulsa)


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la audiencia de presentación de la imputada, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al IMPUTADA de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada supra mencionada, es autora o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ Y RENÉ SILVA OTAIZA, defensores privados de la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha ocho (08) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ Y RENÉ SILVA OTAIZA, defensores privados de la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha ocho (08) de octubre de dos mil once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana EDITH CAROLINA PEROSO CORRALES, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ




JLIV/MOB/LAGR/PFF/oars
Causa Nº 1A- a8850-11.-
Proyecto Privativa