REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A- a8858-11

ACUSADO: CARDONE PEREZ FRANCISCO DAVID
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON AGRAVANTE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO
FISCALÍA: AUXILIAR DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho Abg. LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, Defensor Privado del ciudadano: CARDONE PEREZ FRANCISCO DAVID, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARDONE PEREZ FRANCISCO DAVID, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem; Admitió los medios de Pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba; Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y Ordenó el Pase a Juicio Oral y Público en la presente causa; todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 330 NUMERAL 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 ejusdem.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho Abg. LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, Defensor Privado del ciudadano: CARDONE PEREZ FRANCISCO DAVID, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARDONE PEREZ FRANCISCO DAVID, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem; Admitió totalmente la acusación y todos los medios de Pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público; Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y Ordenó el Pase a Juicio Oral y Público en la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8858-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa, dejando constancia de lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad formulada por el Defensor Privado ABG. PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, y en virtud de lo subsanado en la sala por la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, no observa este Tribunal violación de ningún derecho o garantía previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la Defensa Privada por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano FRANCISCO DAVID CARDONE PEREZ…por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por considerar este Tribunal que la acusación presentada y la subsanación realizada a la misma en este acto, dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 4 ejusdem, en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por el defensor privado ABG. PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” de Ley Adjetiva Penal, por haberse promovido ilegalmente acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 ibídem, por reunir la acusación los extremos previstos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal vigente…SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la ABG. EDDMYSALHA GUILLENM, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por se legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y público, todo de conformidad lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Defensa Privada…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Liberación de la Medida de Incautación Preventiva, realizada por la Defensa Privada, observa este Tribunal que los bienes descritos…así como el inmueble…fueron objeto de incautación preventiva en virtud de un procedimiento relacionado con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y no habiéndose demostrado la falta de intención por el propietario de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en consecuencia, SE RATIFICA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, del vehículo y del bien inmueble descritos anteriormente en fecha 23-03-2011… CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO DAVID CARDONE PEREZ…en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la norma in comento, y el artículo 252 eiusdem, impuesta por este Tribunal en fecha 23-03-2011. Ahora bien, una vez admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al ciudadano FRANCISCO DAVIS CARDONE PEREZ, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en consecuencia, se interroga al imputado si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente lo siguiente: ´No deseo admitir los hechos, Es todo…´ En este estado, visto lo manifestado por el imputado, quien no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal continua con sus pronunciamientos…QUINTO: Admita como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano FRANCISCO DAVID CARDONE PEREZ… para lo cual se giraran las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de cinco (05) días HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 ejusdem… SEXTO: Se dicta auto fundado de Apertura a Juicio por separado en esta misma fecha. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente anta quedan las parte debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibidem…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete 27 de Julio de 2011, el profesional del derecho Abg. LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARDONE PEREZ FRANCISCO DAVID, interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18/07/2011, y en el cual entre otras cosas alegó:

“…En este acto ocurro muy respetuosamente para apelar a la audiencia preliminar de fecha 18 de Julio del año 2011 con sentencia por este Tribunal es de hacer mención que también solicito copias simples de la misma, es todo a la fecha de su presentación dentro del lapso de tiempo correspondiente…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, de fecha 18/09/2008, sostuvo:

“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).

El Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

Por su parte, El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 331. “Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).


De lo anterior se desprende que la admisión total de la acusación presentada, resulta irrecurrible por expresa disposición de nuestra Ley Adjetiva Penal y a tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.…” (Subrayado nuestro).

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, modificó el criterio del texto jurisprudencial parcialmente transcrito arriba, de la siguiente manera:

“…Resuelto lo anterior, esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
(…)
Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.
En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que pacíficamente venía manteniendo, en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, señaló que la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, es decir, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Concluyendo que, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, este cambio de criterio da la posibilidad a las partes en el proceso de acceder a la segunda instancia y someter a consideración de este Tribunal de Alzada, tanto las decisiones que no admitan algún medio probatorio, como las que lo admitan; sin embargo sólo se modificó la Sentencia nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada, en cuanto al pronunciamiento que declare la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, quedando vigente el criterio referente a que los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, son inapelables, separando de este pronunciamiento, la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, que a partir de allí, si serán susceptibles a ser apeladas.

Así mismo observa esta alzada que el recurrente no motivo su escrito de apelación, limitándose solo a apelar de forma genérica y presentando el mismo sin ningún tipo de razonamiento o base jurídica del porque apela o sobre de que no esta de acuerdo con la decisión dictada, avistando este Tribunal de Alzada que ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen un gravamen irreparable para los derechos individuales del acusado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.

Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo declaró sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto al debido proceso, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 552, de fecha 12/08/2005 y con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, ha señalado:

“… el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

Es así mismo de observar, que en el presente caso ha quedado evidenciado en los autos, que la Juez de la recurrida en la audiencia preliminar admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado CARDONE PEREZ FRANCISCO DAVID, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON AGRAVANTE; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de Comunidad de la Prueba.

De todo lo anteriormente señalado, se desprende que la decisión de admitir totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, resulta irrecurrible por disposición de la norma adjetiva penal, por cuanto, no causa un gravamen irreparable a las partes, por cuanto no constituye un impedimento de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos; por lo cual debe esta Alzada declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano CARDONE PEREZ FRANCISCO DAVID, en virtud de ser irrecurrible, todo lo cual la decisión recurrida es inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 330 NUMERAL 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho Abg. LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, Defensor Privado del ciudadano: CARDONE PEREZ FRANCISCO DAVID, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARDONE PEREZ FRANCISCO DAVID, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem; Admitió los medios de Pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba; Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y Ordenó el Pase a Juicio Oral y Público en la presente causa; todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 330 NUMERAL 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIO


Abg. PABLO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


SECRETARIO


Abg. PABLO FERNANDEZ

JLIV/MOB/LAGR/PF/ns.-
Causa N° 1A- a8858-11.