REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201º y 152º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8794-11.
ACUSADO: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA Y HERBER ALBERTO LABRADOR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR CASTRO.
FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.JUAN CANELÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: Se declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR ARENAS CASTRO, defensor privado, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual NEGÓ el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificados en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. - Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR ARENAS CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de control busca el tribunal que se la decreto y negó el decaimiento de la mencionada medida al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificados en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciocho (18) de octubre mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8794-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que remitiera a esta alzada el estado actual de la presente causa.

En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), se recibe en esta Alzada oficio N° 1763-2011, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, informando el estado actual de la causa signada con el numero 2U205-09.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho CESAR ARENAS CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“... De la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público.
A los fines de decidir la solicitud recibida en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de mayo de 2011 y posteriormente en este Tribunal el 12, mediante la cual al Fiscal del Ministerio Público solicita Prórroga de la vigencia de la medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Se observa:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal –artículo 243-.
…Omissis…
En tal sentido y a los fines de asegurar la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en contra del encausado respecto a la comisión de un delito así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, se impone la necesidad de su aseguramiento durante el desarrollo del proceso, ello a través de las medidas de coerción personal.
Las medidas de coerción personal han sido como “Toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en su disertación sobre “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano” en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal: Temas actuales de Derecho Procesal Penal, (…).
Estas medidas no son un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad a la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto (…)
…Omissis…
Ahora bien, estas medidas de coerción personal dictadas en el curso de un proceso para asegurar el normal desenvolvimiento del mismo y el cumplimiento de lo decidido, no son identificadas en el tiempo, más por el contrario, estableció el legislador un límite a la vigencia de las misma.
…Omissis…
Prevé la norma antes inserta que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder (en principio) del plazo de dos años, estableciéndose, no obstante, la posibilidad de prorrogar la vigencia de la misma cuando existan causas graves que así lo justifiquen y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite antes del vencimiento de la medida.
…Omissis…
En el caso bajo examen, vista la solicitud planteada por el representante fiscal en el sentido se acuerde prorrogar de la vigencia de la medida de privación de libertad impuesta al sub iudice, seguidamente este Tribunal verifica el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- En el caso sub examine, el Fiscal solicitó, mediante escrito recibida en fecha 12 de mayo de 2011, esto es, antes del vencimiento de la medida privativa de libertad (decretada en fecha 24 de mayo de 2009 contra el ciudadano Johan Francisco Jorda García y en fecha 19 de agosto de 2009 contra el ciudadano Herber Alberto Labrador García) se prorrogue la vigencia de tan gravosa medida de aseguramiento, por lo que habiendo sido presentada oportunamente, se declara tempestiva la pretensión fiscal, Así se declara.
2.- Considera quien suscribe que existen causas graves que hacen procedente el mandamiento de la medida privativa de libertad decretada contra los encausados, a saber:
a.- Trata el caso sub examine de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, visto que tales ilícitos merecen pena de prisión de más de diez años en limite máximo, tomando en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse el peligro de fuga dado que la pena en su límite máximo es superior a diez años;
b. Hay fundamento serio para estimar que el acusado es el presunto autor de los hechos objeto del proceso habida cuenta que el Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el representante fiscal;
c.- Se estima la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida se aseguramiento acordada en su oportunidad.
Se advierte de lo antes expuesto que se encuentran cumplidos los extremos a los que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y primer aparte, que hacen procedente declarar con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
Cónsono con lo expuesto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la correcta marcha del proceso y que el acusado no evada la acción de la justicia, se considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal en función de Control de este Circuito, lapso que vence, en fecha 24 de mayo de 2013 respecto al ciudadano Johan Francisco Jorda García y en fecha 19 de agosto de 2013 respecto al ciudadano Herber Alberto Labrador García. Así se decide.-
Solicitud planteada por la defensa conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 30 de mayo del Abg. César Arenas Castro, en su carácter de Defensor Privado del acusado JORDA GARCÍA JOHAN FRANCISCO, solicita la libertad del encausado conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que se niega por las razones que se indican seguidamente: Este Tribunal, en atención a la solicitud fiscal, acuerda en esta misma fecha prórroga de dos años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada el 24 de mayo de 2009, (…)
Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad presentada por la defensa privada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (sic) con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito, lapso que vence, en fecha 24 de mayo de 2013 respecto al ciudadano Johan Francisco Jorda García y en fecha 19 de agosto de 2013 respecto al ciudadano Herber Alberto Labrador García.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por el Abg. César Arenas Castro, en su carácter de Defensor Privado del acusado Jorda García Johan Francisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa.”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) el profesional del Derecho CÉSAR ARENAS CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En fecha 11 de mayo de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción, la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se mantuviera la medida de coerción personal, que pesa en contra del acusado JORDA GARCÍA JOHAN FRANCISCO, alegando SOLAMENTE ‘que hasta la fecha no se había celebrado la audiencia de juicio por causas inimputables al Ministerio Público’. En el mismo escrito, el Fiscal del Ministerio Público solicitó a este Tribunal; LA CONVOCATORIA DE LA REFERIDA AUDIENCIA de solicitud de prórroga, así como la notificación a las partes para su declaración.
En fecha 30 de mayo de 2011, suficientemente vencido el plazo de dos (02) años que establece el artículo 244 ejusdem, y en virtud de NO HABERSE CELEBRADO LA AUDIENCIA ORAL establecida en la ley, para decidir acerca de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, esta defensa solicitó; el decaimiento de la medida de coerción personal, atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en la misma norma, por ser lo conducente.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción, dicto decisión mediante la cual declara entre otros; PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público y la prórroga por DOS (02) AÑOS mas, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal ejercida por esta defensa.

(…) DENUNCIO la infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto, que ordena que la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal deberá ser DEBIDAMENTE MOTIVADA por el Fiscal del Ministerio Público, tal infracción se materializó cuando la juzgadora, en total contradicción a lo establecido en el citado artículo, a través de la decisión impugnada, CON LUGAR solicitud de PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber estado debidamente motivada, tal como se extrae de la simple lectura de dicha solicitud, donde el fiscal expresa, únicamente que :’hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio por causas inimputables al Ministerio Público’, sin exponer las razones de hecho y derecho que hacen necesario el mantenimiento de dicha medida, cuya alegación, dicho sea de paso, es contraria a lo que consta en los autos, donde se pueden constatar que efectivamente en dos oportunidades (en fecha 08 de octubre de 2010 y 29 de marzo de 2011), se ha deferido la celebración del Juicio oral por la inasistencia injustificada del Ministerio Público, lo cual debió ser considerado por la Juzgadora a la hora de decidir.-
Con dicha decisión se le causa a mi representante un gramen irreparable, como lo es el estar privado preventivamente de libertad por un tiempo mayor al establecido en la Ley, y en total violación de el Principio de Proporcionalidad; artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
…Omissis…
En el caso de marras se evidencia que, PRIMERO: No consta en autos que el Tribunal de la causa haya Practicado la convocatoria que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia oral referida en el artículo 244 y SEGUNDO: No consta en autos que dicha audiencia se hubiera celebrado; por lo cual el auto que dicta la decisión, es NULO DE PLENO DERECHO de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido declarado, menoscabando las garantías constitucionales y prescindiendo arbitrariamente de los actos que ordenan las leyes procesales. Ignorando inclusive la propia petición del Fiscas, quien solicita expresamente en su escrito, que se convoque a las partes a la referida audiencia.
…Omissis…
Por el contrario dictó una decisión tomando en cuenta ÚNICAMENTE la escueta solicitud del ciudadano Fiscal, conculcando a mi defendido el ejercicio del derecho a la defensa.
En virtud de estos hechos DENUNCIO que la recurrida infringió el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) al confiscar a mi defendido la oportunidad de exponer sus alegatos acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal.
PETITORIO

Analizados como han sido los hechos concretos y antes la flagrante violación de las normas procesales invocadas, SOLICITO se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DICTADA EL 31 DE MAYO DE 2011, POR EL TRIBUANAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°2, CON SEDE EN LOS TEQUES, por evidente transgresión a los preceptos constitucionales y legales y en consecuencia;
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la solicitud de PRÓRROGAR EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: Se acuerde el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano JORDA GARCÍA JOHAN FRANCISCO, imputado en la presente causa.
Fundamento el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de que se asiente la correspondiente nota en los registros de control que a estos efectos, lleva el Tribunal a su cargo, a través de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Solicito se requiera del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, la remisión del expediente original a la honorable Corte de Apelaciones, a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, que el mismo sea sustanciado y decidido conforme a derecho, y que se declare totalmente CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a la fecha de su presentación.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela del mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDÁ GARCÍA, en la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, alegando que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, por lo que en consecuencia, solicita que se revoque la decisión del Tribunal a-quo y en consecuencia se acuerde una medida que sea de posible cumplimiento.

Ahora bien, se observa que, en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), se recibió en este Tribunal de Alzada, oficio N° 2U205-09, suscrito por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual informa lo siguiente:

“…En tal sentido, cumplo con hacer de su conocimiento que en la causa signada bajo el número 2U205-09 seguida en contra de los ciudadanos Johan Francisco Jorda García, en fecha 5 de diciembre de 201, se publicó parte dispositiva de la sentencia dictada cuyo tenor es el que sigue: ‘PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano Johan Francisco Jordá García, (…), por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por su participación como Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal por los hechos sucedidos en fecha 18 de mayo de 2009 en perjuicio de Elizabeth García y Fernando Lezama, en consecuencia delo anterior se le CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio así como a las penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena.

…Omissis…

Cuarto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada contra los acusados Johan Francisco Jorda García toda vez que la sentencia condenatoria es superior a los cinco años de prisión, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano Johan Francisco Jorda García será el día 22-5-2026…”


Conviene observar que, según lo informado en el oficio supra transcrito, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio ciento seis (106), de la compulsa, en el presente este caso ya se dictó una sentencia definitiva en contra del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, por lo que se debe declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR ARENAS CASTRO, defensor privado, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual NEGÓ el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificados en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. - Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ

























CAUSA Nº 1A-a 8794-11
JLIV/LAGR/ MOB/PF/ruth