REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8802-11

PENADO: TARACHE MARIA ALEJANDRA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELBA TERESA CASANOVA ARAY.
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELBA TERESA CASANOVA ARAY, Defensora Pública Penal de la ciudadana TARACHE MARIA ALEJANDRA, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ IMPROCEDENTE, EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO REFERIDO AL RÉGIMEN ABIERTO a la ciudadana TARACHE MARIA ALEJANDRA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELBA TERESA CASANOVA ARAY, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TARACHE MARIA ALEJANDRA, contra la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO, a la ciudadana TARACHE MARIA ALEJANDRA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8802-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ELBA TERESA CASANOVA ARAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) (folios 08 al 18 de la compulsa), se dictó auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones De Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida contra de la ciudadana TARACHE MARIA ALEJANDRA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en es derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida alternativa de Régimen Abierto, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, y que la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados FAVORABLES al penado (sic), no es menos cierto que el delito por el cual se encuentra el penado (sic) es un delito de Lesa Humanidad, por el cual no procede beneficio alguno, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, la concesión de la medida de Prelibertad (sic) referida…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Medida Alternativa de Régimen Abierto a la penada: TARACHE MARIA ALEJANDRA, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-12.298.640, dada la negativa de la Opinión Fiscal, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) (folios 24 al 31 de la compulsa), la Profesional del Derecho ELBA TERESA CASANOVA ARAY A., actuando con el carácter de Defensora Pública de la penada de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

“…Considero que el Juez de Ejecución da una interpretación distinta a lo que establecen las normas, considero que el juez tiene la obligacion (sic) ineludible de darles a los defendidos los beneficios que les correspondan cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos en el copp (sic) y no interpretar de manera subjetiva y adelantarse a los acontecimientos, pues considera que existe un peligro de fuga, cuando ni siquiera le ha otorgado la oportunidfad (sic) de demostrar a mi defendido ni siquiera la primera vez, de si va a cumplir con el régimen que a bien tenga otorgar el tribunal y de acuerdo al tiempo de pena asi (sic) cumplido por el penado, como lo es del de someterse a un Regimen (sic) de pernocta en un centro destinado a tal fin.
En este sentido es nuestro codigo (sic) adjetivo penal quien impone que el penado debe someterse a unos requisitos concurrentes, tal y como quedaron establecidos en el articulo (sic) 500 del Codigo (sic) Organico (sic) procesal Penal, aunado a que existe un PRONOSTICO (sic) FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.
ESTE PRONOSTICO (sic) ES CUIDADOSAMENTE ELABORADO PREVIA ENTREVISTA EFECTUADA AL PENADO Y EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCUIPLINARIO (sic), QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIERON EL INFORME, QUE REPITO DIO COMO RESULTADO UN PRONOSTICO (sic) FAVORABLE, lo cual a todas luces lo hace merecedor junto con los otros requisitos concurrentes establecidos en el articulo (sic) 500 del Codigo (sic) organico (sic) procesal penal, de serle otorgado su beneficio de RÉGIMEN ABIERTO…
(…)
…Así las cosas, considero que la prohibición a otorgar medidas de libertad o beneficios en el proceso penal para los tipos penales descritos en el Código Penal, se encuentra dirigida a establecer una limitación al ejercicio del derecho de acceso a los beneficios anteriormente mencionados, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de ser las (sic) leyes creadas en beneficio de los penados, y en consecuencia el principio de Progresividad, descrito en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre otras cosas que es Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…
(…)
…Mi defendida ya ha cumplido con mas de un tercio de la pena impuesta, laborando intramuros en el sentido que ha sido beneficiaria de tres (03) redenciones, lo que demuestra su intención de reintegrarse a la sociedad, tiene buena conducta, en fin, ha cumplido a cabalidad con su régimen penitenciario, lo cual y habiendo cumplido también en consignar los requisitos concurrentes para el otorgamiento de su beneficio, es lógico y así se ha demostrado en diversos criterios jurisdiccionales, que lo mas ajustado es otorgarle su beneficio de RÉGIMEN ABIERTO…
(…)
…Siendo como quedó expresado en el Código Orgánico Procesal Penal es una ley superior al Código Penal, solicito que se aplique para el presente caso el contenido del artículo 500 del Código Adjetivo (sic) (sic) Penal, y en consecuencia se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación por cuanto la decisión de Juzgado A-quo causa un gravamen irreparable a la penada como lo es la no obtención de una medida de pre-libertad y la consecuente Progresividad en la obtención definitiva a su libertad plena, se proceda a otorgar a la ciudadana TARACHE MARIA ALEJANDRA, la medida relativa al RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto cumple con todos los requisitos de ley, acatando el mandato constitucional relativo al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, en consecuencia solicito se reponga la causa al momento de imponer a mi defendida del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Se ordene la inmediata libertad de la penada…”

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha cinco (05) octubre de dos mil once (2011) (Folios 55 al 41 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

“…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción penal también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
(…)
…En consecuencia, las personas incursas en este tipo de delitos están impedidas constitucionalmente para ser acreedores de los beneficios que consagra la normativa penal vigente…
(…)
…Para el caso que nos ocupa se presenta ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en la materia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que producen.
Es por ello, siendo cierto que nuestro sistema judicial persigue dos finalidades frente a un penado, una sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, comportando la primera la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda teniendo como finalidad la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece, no es menos cierto que el flagelo del Tráfico Ilícito de la Sustancias (sic) Estupefacientes debe ser perseguido e impedido por todos los órganos del Estado…
(…)
…En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que yo ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en mi condición de Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Elba Casanova, en su carácter de Defensora de la penada TARACHE MARIA ALEJANDRA…sea declarado SIN LUGAR…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto recurrido por la Defensora Pública del penado de autos, lo constituye la declaratoria como Improcedente de otorgar el beneficio de Régimen Abierto a la ciudadana TARACHE MARIA ALEJANDRA, porque a su juicio no existe el peligro de fuga y siendo que el mismo cumple con los requisitos exigidos para tal beneficio procesal; Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se encuentra ajustada a derecho.

En este punto es importante señalar que, si bien es cierto que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de prisión de nueve (09) años; no es menos cierto que fue condenado por un delito de gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD.

En cuanto a los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

El artículo 29 de nuestra carta magna, establece:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la decisión dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual declaro Improcedente la Medida de Destacamento de Trabajo al ciudadano TARACHE MARIA ALEJANDRA, fue dictada considerando que se trata de un delito de Lesa Humanidad, y que el otorgamiento de algún beneficio podía llevar a la impunidad del mismo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. ELBA TERESA CASANOVA ARAY, Defensora Pública de la ciudadana TARACHE MARIA ALEJANDRA, contra la decisión dictada en veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELBA TERESA CASANOVA ARAY, Defensora Pública Penal de la ciudadana TARACHE MARIA ALEJANDRA, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ IMPROCEDENTE, EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO REFERIDO AL RÉGIMEN ABIERTO a la ciudadana TARACHE MARIA ALEJANDRA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ













JLIV/MOB/LAGR/PFF/oars.-
Causa Nº 1A- a8802-11.-
Proyecto de Auto