REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a8842-11

ACUSADO: TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES
FISCALÍA: PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARA: Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ; de conformidad a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ. TERCERO: ACUERDA la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica cada quince (15) días del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128,ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización del Tribunal prenombrado. CUARTO: Se ORDENA librar Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, a los fines de que se materialice la Medida Decretada por esta Alzada.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES FORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 y 424 todos del Código Penal, y TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a8842-11, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 28/11/2011, esta Corte de Apelaciones acuerda dirigir oficio N° 1385-11 al Tribunal A-quo, solicitando copias certificadas de los diferimientos de la causa, signado con el N° 3M-034-06/3M-049-06.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones copia certificadas de los diferimientos de causa signada bajo el N° 3M-034-06/3M-049-06, seguida en contra del ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

PRIMERO
LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos (folios 01 al 27 de la compulsa):

“...Este Juzgado evidencio que en fecha 06-05-09, se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE…quien anteriormente se encontraba privado de su libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES…y en fecha 14-10-2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, DECLARO CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitado por la defensora pública penal DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, ejecutándose la libertad el día 31-10-2008…también es importante destacar que para ese momento se encontraba con problemas de salud (paralitico) y fue nuevamente aprehendido por la presunta comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR…es decir que habían transcurrido SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, para que nuevamente fuera presentado ante un Tribunal…
(…)
…Ahora bien el acusado TORRES RODRÍGUEZ JHON ENRIQUE…desde la fecha en que fue aprehendido por segunda vez, es decir el día 06-05-09, hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS; se ha solicitado el traslado interpenal al Internado Judicial de Los Teques, ratificado mensualmente a la Coordinación de Traslado del Ministerio de Interior y Justicia, aunado a ello se ha oficiado al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), solicitando información por las cuales no se ha realizado el traslado del acusado y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna, en tal sentido se desconoce los motivos por los cuales no se hace efectivo el mismo…
(…)
…Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias…
(…)
…Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador advierte, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha debido ha repetidas oportunidades a la falta de traslado del acusado, evidenciando este juzgador que se han librado las respectivas boletas efectiva y oportunamente; situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, donde se aprecian los motivos por los cuales se han efectuado los distintos diferimientos para la celebración de los actos, por lo que mal puede la defensa pretender que se le otorgue la inmediata libertad a su defendido…
(…)
…En consecuencia, una vez advertido que los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido al acusado, muchos son imputables a la incomparecencia del acusado mismo, y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional en las diferentes sentencias antes mencionadas en relación a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido a que el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años no puede favorecer al referido imputado…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…que recae sobre el acusado JHON ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ…a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES…y TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR…”

SEGUNDO
LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 02 de Noviembre de 2011, la profesional del derecho Abg. MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, lo cual realizó en los siguientes términos:

“...Sobre la base del Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado mediante la decisión de fecha 19-10-2011, en la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega a mi defendido la libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable…
(…)
…Observa la Defensa que el juzgador de primera instancia parte del supuesto que los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido al acusado, muchos son imputables a la incomparecencia del acusado mismo. En tal sentido la defensa observa que es inaceptable un retardo imputable al acusado cuando este se encuentra detenido a disposición del tribunal el cual tiene sus mas amplios poderes para lograr el traslado de mi defendido en caso que este tuviera una conducta contumaz poder derivado de la Constitución al juez en ejercicio del Ius puniendi del estado sobre los administrado. Que de modo alguno nunca la conducta de mi defendido se pudiera catalogar como tácticas dilatorias abusivas atribuibles a él toda vez que el mismo presenta un cuadro de paraplejia lo cual le dificulta su desplazamiento impidiendo que sea él quien decida cuándo cómo y dónde se va trasladar para el tribunal dada su misma condición física depende de que sus compañeros lo trasladen en su silla de rueda es decir depende de las circunstancias, ya quisiera él, poder disponer cuándo puede ser trasladado y desenvolverse por sus propios medios sin necesidad de valerse de terceros para poder asistir a los tribunales, Siendo que ni siquiera puede disponer por sus impedimentos físicos de su traslado solo bastaría a que los funcionarios que tienen su obligación de resguardo y custodia lo trasladaran una vez ordenado por el Juez. Pero esto acarrearía un traslado aparatoso y complicado ya que su desplazamiento es en silla de ruedas por lo que seria mas cómodo señalarle al tribunal que éste se rehúsa a asistir y de esta manera entraríamos en la problemática de falta de régimen en los centros penitenciarios tema que escapa ámbito del presente recurso, pero que se debe considerarse al momento de decidir. De otra manera no tendría sentido el Decretar una Medida de Privación de Libertad, ya que si ésta se decreta para garantizar las resultas del proceso no se justifica que quede a capricho de los funcionarios encargado de la custodia del acusado su traslado o no. Carece totalmente de sentido!. Sería mas cónsono otorgarle una medida menos gravosa y dejarlo a discreción del acusado su asistencia o no al acto. Es un contrasentido que el juez decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad para garantizar la asistencia a los actos procesales y después fundamente la no procedencia del decaimiento de dicha medida por causas imputables a mi defendido, quiere decir que la privación no cumple con la finalidad para la cual fue decretada. El estado teniendo a mi defendido en la condición de subjudice pretende imputarle a él las dilaciones procesales siendo que el estado lo ha tenido sometido a su disposición durante DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS…
(…)
…Las responsabilidades de dilaciones procesales nunca deben ser atribuidos al justiciable por cuanto él está sometido y a disposición de un tribunal con amplios poderes para garantizar su comparecencia y la de las partes al Juicio Oral y Público y por otra parte mi defendido no está precisamente en condiciones de decidir cuándo, cómo y a dónde debe ser trasladado no solo por que pesa sobre él una medida de Privación de Libertad sino por sus mismos impedimento físico que lo mantiene postrado en una silla de rueda. Tal como se evidencia en informe médico suscrito por el DR. PEDRO OMAR FOSSI Experto Profesional Especialista II Médico Forense. En fecha 21-05-07 el cual expresa los siguientes: Estado general: Regular
Tiempo de curación: lo descrito
Asistencia Médica: Lo descrito
Trastornos de función: lo descrito
Carácter: GRAVISIMO
Paraplejia de miembros inferiores sin control de esfínteres y escaras sacras importantes con secreción purulentas. Características graves de esta patología…
(…)
…De la propia decisión recurrida se evidencia que para la presente fecha pesa en contra de mi defendido su privación judicial preventiva de libertad, y ha transcurrido más de dos años de haberse dictado la misma por lo que esta defensa considera que es procedente la solicitud del decaimiento de medida..
(…)
…Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 19 de Octubre del año 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual se negó al ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ…la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, manifestó en el auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2011, que lo procedente y ajustado a derecho era Negar la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, con fundamento en lo previsto en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los causales por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito de mayor entidad por el cual se encuentra acusado el ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual prevé una pena mínima de diez (10) años de prisión.

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 244 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Asimismo y en lo que respecta al del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

La negativa del Juez de Primera Instancia a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la defensora pública penal, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público en la mayoría de los casos se debe a la falta de traslado del imputado, resulta importante resaltar para esta Alzada que la Defensora Pública manifestó en su escrito de fecha 02 de Noviembre de 2011, que en el presente caso el acusado en autos, padece de un cuadro de paraplejia el cual hace que se dificulte su traslado.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la complejidad del caso, debe valorarse las causas por las cuales no se han hecho efectivos los traslados del acusado de autos, y que han llevado en parte al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible.

En este estado, encuentra este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el imputado de autos padece de una incapacidad física que dificulta el traslado y la respectiva comparecencia del mismo al Juicio Oral y Público, por lo que es oportuno referir que el imputado en autos presenta un cuadro de paraplejia de miembros inferiores sin control de esfínteres y escaras sacras importantes con secreción purulentas, de carácter gravísimo, tal como se evidencia en informe médico, de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2007, suscrito por el Dr. PEDRO OMAR FOSSI, experto profesional especialista II medico forense, el cual cursa en el folio treinta y uno (31) de la pieza VII del expediente original de la causa; por lo es posible aseverar que en el caso de marras los diferimientos son imputables al Estado, ya que este como garantista de los derechos de los procesados privados de libertad, no solo se encuentra en la facultad de ejercer su potestad coercitiva basada en el IUS PUNIENDI, sino que a su vez, se encuentra en la obligación de proveer las acciones conducentes y pertinentes a los fines de llevar a cabo la finalidad del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando la comparecencia de los imputados privados de libertad, a los actos procesales a que haya lugar; ergo, al encontrarse el imputado bajo la custodia del Estado, resulta imprescindible que el mismo, a los fines de ser trasladado ordene lo conducente y necesario a tales fines.

Así las cosas, se observa que aunado a la falta de acción por parte del Estado a los fines de la realización del traslado del acusado de autos; se encuentra lo que respecta al cuadro de paraplejia que presenta el acusado de autos, en este punto, cabe señalar el contenido del artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“…Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborables satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y a comunicarse a través de la lengua de señas venezolanas. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Aunado a esto, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara prácticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

A la luz de estas nociones constitucionales, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo no se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste no se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el traslado del imputado JHON ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, para la realización del Juicio Oral y Público, por medio de la cual se base el Tribunal de Juicio para dictar su fallo.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisado el expediente original de la causa, que han existido retrasos imputables al acusado (por falta de traslado), falta de traslados acreditables a la complejidad del impedimento físico que presenta el mismo, lo cual no podría denominarse una tardanza de mala fe imputable a esté, como también diferimientos imputables al Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de otros actos de Juicios Orales y Públicos o por no Dar Despacho, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración del Juicio se debieron a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período superior de dos (02) años que lleva el ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ privado de Libertad, sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público. Por lo que el Estado se encuentra en el deber de hacer valer los derechos humanos, garantías y derechos de los ciudadanos por medio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, para así garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal.

Asimismo y en lo que respecta al debido proceso, cabe señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Aunado a esto, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“…Toda persona tiene derecho al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es posible entonces concluir de todo lo anteriormente expuesto que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, fue privado de su libertad desde el mes de Septiembre, del año 2009, tal como se desprende de la decisión recurrida, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar la no comparecencia del imputado a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deben en su mayoría por la complejidad del impedimento físico padecido por el mismo; aunado a la falta del Estado, en cuanto a la omisión del mismo en lo que respecta a ser garantista de la comparecencia de los procesados privados de libertad a los actos procesales; y por otra parte constan motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sede Los Teques y otros motivo referidos a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Víctima o de la defensa.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al igual que lo tipificado en las normas Constitucionales contenidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, sin que se haya producido una decisión en la causa del mismo, siendo imputables estos retardos al Estado en los términos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ; de conformidad a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ. TERCERO: ACUERDA la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica cada quince (15) días del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización del Tribunal prenombrado. CUARTO: Se ORDENA librar Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, a los fines de que se materialice la Medida Decretada por esta Alzada. Cúmplase.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ





JLIV/LAGR/MOB/PF/ns.-
CAUSA N° 1A- a8842-11.-