REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8873-11
IMPUTADOS: ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO, ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ Y ERBIS ESTEBAN HERNÁNDEZ ONTIVERO.
DEFENSA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALDINE RAMOS GARCÍA, FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas: ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 de octubre 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con las agravantes establecidas en el artículo 163 en su numeral 7 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8873-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha legalmente establecida, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. MERCEDES FLORES de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de octubre de 2011 (folios 15 al 38 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por ambas Defensa (sic), en virtud que el procedimiento se realizo (sic) amparado en el contenido del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO, titular de la cédula de identidad N° -18.490.937; ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.490.937; CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.028.924 y ERBIS ESTEBAN HENÁNDEZ ONTIVERO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.270.658, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela (sic); lo cual legitima (sic) el acto de la detención del referido ciudadano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela (sic). CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO (SIA) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponérseles; razón por la cual, este Tribunal decreta a los ciudadanos ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO, titular de la cédula de identidad N° -18.490.937; ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.490.937; CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.028.924 y ERBIS ESTEBAN HENÁNDEZ ONTIVERO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.270.658, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad v por la defensa…”
En fecha 08 de octubre de 2011 (folios 40 al 62 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó el AUTO FUNDADO de la decisión anteriormente señalada.
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 17 de octubre de 2011 (folios del 63 al 70 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora Pública de las imputadas: ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:
“…así mismo es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen éste irreparable por cuanto limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional del derecho a la libertad individual…
(…)
Observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el contenido del acta policial de donde se desprende que mis defendidas se encontraban en el apartamento que fue objeto del allanamiento no porque vivían en el mismo, sino que una acudió a realizarse un trabajo de peluquería, pues el dueño del inmueble era peluquero y la otra llegó justo en la hora del allanamiento buscando un dinero que le iba entregar su pareja, desconociendo ambas cualquier actividad ilícita que se pudiera estar desarrollando en dicho inmueble…
(…)
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Demostrando con esta conducta mis defendidas son respetuosas del desarrollo de la investigación, de los órganos de prueba y constituyendo con el descubrimiento de la verdad…
(…)
Esta defensa se permitió hacer un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le hayan decretado a mis defendidas tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del numeral 3 del artículo 250 necesariamente se le tendrá que otorga la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal QUINTO (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 08-10-2011 mediante la cual se decretó Medida Privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad personal a las ciudadanas: PARRA BRITO ROSMARY SOFIRA, LABARCA LUENGO ESKARLEM CAROLINA, antes identificadas, y en su lugar se ACUERDA SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En Fecha 02 De Noviembre De 2011 (Folios Desde El 72 Al 82), la Abg. JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público emite su correspondiente Contestación al Recurso de Apelación de Autos, y lo hace en los siguientes términos:
“Al respecto esta representación fiscal considera que el tipo penal imputado merece medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se debe proteger el bien jurídico tutelados, la colectividad no causando así un gravamen tal como lo quiere hacer ver la defensa…
Por otra parte existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que las imputadas PARRA BRITO ROSMERY SOFIA Y LABARACA (SIC) LUENGIO (SIC) ESKARLEM CAROLINA ha sido (sic) autor o participe en el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem; la Ley Orgánica contra las Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem….
En el caso de marras, observa esta Re prestación Fiscal, luego de un análisis exhaustivo de las actas, que ciertamente encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal…
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en el sentido de que mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de las imputadas PARRA BRITO ROSMERY SOFIA Y LABARCA LUENGIO ESKARLEM CAROLINA, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente caso…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El primer punto impugnado por la defensora pública de las imputadas ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguye la defensa Técnica que no se constituyen los supuestos establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal asimismo esgrime la recurrente que le recurrida le causa un gravamen irreparable al privar de libertad a sus defendidas.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para las imputadas y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de las ciudadanas ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
1. ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE: de fecha 06 de octubre de 2011 (folios 02 y 10 de la compulsa) suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR BLADIMIR ORTEGANO, adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. De la que se lee:”fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: ALEJANDRO MARACANO, no queriendo aportar más datos al respecto por temor a futuras represalias en su contra y/o de sus familiares, ya que es habitante del sector donde nos encontramos, manifestando tener conocimiento que en las residencias Río arriba, específicamente en la torre A, piso 6, apartamento 609, Los Teques Estado Miranda, perteneciente a un ciudadano conocido por los habitantes de dicha residencia como “CARLOS GAR”, es utilizada para preparar personas quienes se dedican a transportar drogas vía ordinaria hacia Europa y el día lunes 03 del presente mes llegaron dos mujeres muy jóvenes y un hombre de aproximadamente 35 años de edad…aparcamos nuestras unidades en un lugar que nos permitiera visualizar de manera general y detallada la entrada del edificio en mención el cual estaba protegido por una reja de color rojo, por lo que activamos un dispositivo de vigilancia…luego de una breve espera avistamos a un ciudadano saliendo del referido apartamento portando la vestimenta …procedimos a darle la voz de alto a dicho ciudadano, optando por emprender veloz carrera a lo largo de pasillo, lo que originó una persecución en procura de detenerlo logrando darle alcance a la mitad del pasillo, quedando identificado como ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ ONTIVERO…dijo haberse dado a la fuga por temor, ya que había ingerido cierta cantidad de dediles contentivos de cocaína y los tenía en su estomago y sentía mucho malestar…de manera simultánea el inspector Daniel Hurtado y quien suscribe, hacerse acompañar por dos (02) ciudadanos, quedaron identificados como: DANIEL CAMEJO Y ROBERTO GRATEROL…
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 06 de octubre de 2011 (folios del 1 al 14 de la compulsa) suscrita por los funcionarios INSPECTOR JUAN RODRIGUEZ, DANIEL HURTADO, SUB INSOECTOR BLADIMIR ORTEGANO Y JOSÉ RODRIGUEZ adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 numeral parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; un delito grave o de mayor entidad, pluriofensivo que se ubica dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; siendo el mismo, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de las imputadas como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO.
Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Finalmente, manifiesta el defensor privado en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidas y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, las imputadas de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Con ocasión de lo anterior, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de las ciudadanas: ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de abril, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a las ciudadanas ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas supra mencionadas, son autoras o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES FLORES en su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas: ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 de octubre de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas: ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 de octubre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas: ESKARLEM CAROLINA LABARCA LUENGO y ROSMARY SOFIA PARRA BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con las agravantes establecidas en el artículo 163 en su numeral 7 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
JLIV/MOB/LAGR/PF/rve.-
Causa Nº 1A-a 8873-11.