REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8881-11.
ACUSADO: APARICIO HERNÁNDEZ ANDRES RAFAEL, titular del cédula de identidad N° V-12.302.786
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
VÍCTIMA: SEIJAS MARBELYS DEL CARMEN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS.
FISCALÍA: ABG. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. Josmar Luis Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas Acordó imponer al ciudadano Andrés Rafael Aparicio Fernández, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en del artículo 256 los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3° en las presentaciones periódicas ante la Sede del Tribunal A-quo, cada treinta (30) días y la del numeral 8° consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten en su conjunto cien (100) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8881-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Josmar Luis Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes:
“...DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado ANDRES RAFAEL APARICIO FERENANDEZ, titular del cédula de identidad N° V-12.302.786 y en su lugar la modifica por la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem, al considerar que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ibidem, consistente la primera en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y extensión, y la segunda en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto cien (100) unidades Tributarias…”(Folios 26 al 33 pieza III de la compulsa).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), el profesional del derecho Abg. Josmar Luis Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“(…)de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de Agosto del 2011, conforme (sic) 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIO, del imputado ANDRES RAFAEL APARICIO FERNANDEZ, titular del cédula de identidad N° V-12.302.786, en consecuencia acordó REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal. Omissis
(…)Ahora bien la representación de la defensa solicito ante el tribunal 1° de Control de esta Circunscripción Judicial, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad la cual fue acordada en fecha 18-08-2011, otorgándoles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester acotar que la presente causa se encuentra en fase intermedia para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, no evidenciándose que hayan variado las circunstancias que generaron la Privación Judicial Preventiva de libertad, aunado que se trata de un delito contra LAS PERSONAS (HOMICIDIO), donde la magnitud del daño causado se patentiza a través del agravio al bien jurídico tutelado el derecho a la vida, este derecho esta protegido por la Ley, La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los derechos que le asiste al as víctimas indirectas debe ser tomados en cuenta tanto como los derechos del imputados. (Sic)
(…)Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la honorable Corte de apelaciones, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para conocer el fundamento del mismo, y sustituyéndose las medidas cautelares decretadas al imputado ANDRES RAFAEL APARACIO FERNANDEZ, titular del cédula de identidad N° V-12.302.786, y en su lugar acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo en aplicación del principio de justicia, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios del 01 al 10 del recurso de apelación)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA PRIVADA
En data siete (07) de octubre del año dos mil once (2011), las profesionales del derecho Abgs. Leída Escalante y Zomaris Padilla de Barrios, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Andrés Rafael Aparicio Fernández, interpusieron contestación al recurso de apelación presentado por Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hacen de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO I”.
Contra de autos APELACIÓN interpuesta por el Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Titular Décimo Sexto 16° del Ministerio Público con sede en ocumare del Tuy contra la decisión de este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2011, a la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por haber variado las circunstancias… Omissis
CAPITULO II
DEL ANALISIS REALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA FUNDAMENTAR SU OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
(…)Ante esta fundamentación observa la Defensa; que la representación Fiscal no cumple con las obligaciones previstas en el artículo 108, 13, 18 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 327 y 102 ejusdem, toda vez, que no consta con las veces que no se celebra la Audiencia por falta de la Representación Fiscal; y/o aún estando presente no se ha celebrado por contar la Causa con el documento que materializa o los delitos preceptuados como es el Protocolo de Autopsia… Omissis
(…)Pero que a la presente fecha NO CONSTA EN LA CAUSA EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA; violando así la Representación Fiscal, lapsos procesales, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; normas del régimen probatorio como el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis
(…)Violación del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis
(…)Pudiere ser cierto, que se realizó a la víctima Reconocimiento Médico Legal, no consta Acta de Enterramiento, no consta Acta de Enterramiento (sic), no consta Acta de Defunción, pero la misma no consta en la Causa; siendo esta irresponsabilidad imputable a la Representación Fiscal; y así lo denunciamos FORMALMENTE.
2.-La Representación Fiscal alega que no han variado las circunstancias, consta de autos experticia de ATD (Análisis de Trazas de Disparos) signada con el número 9700-053-27831, de fecha 18/011/2010 (sic) e Informe técnico de Planimetría; que descarta la responsabilidad penal acusada, los cuales fueron consignados por la representación Fiscal como prueba complementaria. Omissis
(…)sin especificar tal o cual delito esta exento de la dicha garantía constitucional siendo que incluso la Resolución N° 2011-0043, en ninguna forma limita delito alguno, observándose que de acuerdo a las pruebas agregadas por la misma representación Fiscal, si variaron las circunstancias.
PETITORIO
Por lo que solicitamos con los razonamientos de hecho y de derecho NO ADMITIR LA APELACIÓN, presentada por la Representación Fiscal; y como consecuencia se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva a favor de nuestro defendido, quien ha venido cumpliendo con las exigencias del Tribunal.-
Finalmente solicitamos respetados Magistrados, declarar sin lugar la referida Apelación…” (Folios 15 al 18 del recurso de apelación)
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por el recurrente Abg. Josmar Luis Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, lo constituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al justiciable por el Juzgado A Quo, manifestando éste que la presente causa se encuentra en fase intermedia para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, no evidenciándose que hayan variado las circunstancias que generaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que se trata de un delito contra las personas (homicidio), donde la magnitud del daño causado se patentiza a través del agravio al bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, el cual esta protegido por la Ley.
Se hace necesario hacer referencia en cuanto a la motivación, la cual es importante señalar lo sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, con fecha 07/11/2007 y con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual entre otras cosas se señaló:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...” (subrayado de esta Corte de Apelaciones. Exp. 2007-0182).
Siguiendo en este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 14 de Abril de 2009 y con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJAREZ, dejo sentado lo siguiente:
“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…” (subrayado nuestro, Exp. 08-0325)
De acuerdo a lo anteriormente señalado, el Juez de la causa debió aplicar en atención a los hechos ocurridos que motivan la presente causa, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, determinar si las circunstancias y elementos han variado con respecto a la comisión del hecho punible desde el momento de la aprehensión hasta el instante en que es emitida la decisión recurrida; sin embargo se observa de la mencionada decisión textualmente lo siguiente:
“(…) Al procederse por quien aquí decide a la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones se evidencia que efectivamente han variado las circunstancias que dieron génesis a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos, pues como se asentó precedentemente se fundamento en tal oportunidad la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad en el delito atribuido al imputado e igualmente a que las actuaciones preliminares que se habían practicado por el órgano de investigaciones penales surgían elementos de convicción procesal que permitían estimar que fue participe del hecho punible atribuido, pues se cumplían con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber en primer lugar la existencia de un hecho punible que ameritaba pena privativa de libertad cuya acción penal no se encontraba prescrita, en segundo lugar fundados elementos de convicción que preemitieran estimar que le encausado era autor o participe del hecho y finalmente una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la verdad, todo lo anterior reflejado en la comisión del delito de Homicidio calificado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRES JOSÉ SEIJAS, emanando de los actos investigativos realizados hasta el momento de la Audiencia de Presentación, vale decir, 19 de Noviembre de 2010, esos elementos de convicción que conllevaban a apreciar que presuntamente el ciudadano ANDRES RAFAEL APARACIO FERNANDEZ, era participe del hecho al haber obrado como cómplice y finalmente la valoración del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.
Sin embargo, de los medios de prueba que se produjeron con posterioridad a la Audiencia Oral de Presentación, es decir, en el transcurso de la fase investigativa, los cuales fueron consignados por el Ministerio Público con posterioridad a la presentación de la Acusación en contra del tantas veces referido sub judice, se constata que efectivamente su participación la cual fuera considerada ab initio del proceso como cómplice, no se encuentra acreditada fundadamente, pues se presentan divergencias e incongruencias en cuanto a su actuación o la conducta que desplegara en torno a los hechos de marras, lo que permite inferir que los elementos de convicción procesal que dieron lugar a estimar que había participado en el hecho punible pierdan sustentabilidad o carezcan del mismo valor probatorio que en su oportunidad dieron génesis a la imposición de la medida de privación judicial de libertad del encausado de autos…” (Folios 29 y 30 pieza III compulsa)
Constatando de lo anteriormente trascrito esta Alzada, que tal razonamiento no se produjo en la referida decisión no fundamentando debidamente su fallo el Tribunal A Quo, evidenciando este Órgano Jurisdiccional Superior que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al justiciable de autos en la respectiva audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que ccorresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la existencia de los elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, para asegurar la finalidad del proceso, como lo es un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar si es autor o participe del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga, y para ello se observa la norma adjetiva penal:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
El delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad previsto y de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem, merece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como calificación jurídica aplicable a los hechos ventilados en el presente proceso.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control, la correspondiente aprehensión del encausado de autos, tales como:
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA RIOS HERNANDEZ YUSBELY KARINA, De nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltera, residenciada en el sector San Pablo, Barrio Blanco, calle Andrés Bello, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, quien de seguidas expuso a preguntas formuladas por el funcionario lo siguiente: “…que se encontraba en compañía del hoy occiso Andrés Aparicio, a las 11:00 horas de la noche estos estaban adentro de la vivienda, pero la puerta de su casa estaba abierta, cuando de repente llegó el ciudadano ANDRÉS APARICIO, apodado en el sector como ANDRÉS BOQUITA y este sin motivos aparentes le disparó sin medir palabras con ANDRÉS JOSÉ…” (folio 07 de la pieza I del expediente) Subrayado de esta alzada
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARBELYS DEL CARMEN SEIJAS: De nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacida en fecha 23-07-1984, de 26 años de edad, estado civil casada, profesión estudiante de educación en la Universidad Bolivariana, ubicada en Yare Municipio Simón Bolívar, residenciada en final avenida lander calle Andrés Bello, Barrio Blanco, Sector San Pablo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander; quien expuso: “…Yo me encontraba en mi casa y escuche dos disparos y Salí corriendo hacia la parte de arriba ya que mi hermano se encontraba por las adyacencias, y es cuando me percato que se trataba de mi hermano, y veo cuando una camioneta pic-kup, de color azul, la cual estaba siendo conducida por un sujeto de nombre ANDRES APARICIO, apodado en el sector como ANDRÉS BOQUITA, y otro sujeto apodado EL WINTER, como su nombre, quien fue que le efectu (sic) los disparos a mi hermano, para luego salir del lugar…” (folios 08 y 09 de la pieza I del expediente) Subrayado de esta alzada
• TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS DETECTIVE II ANDRÉS BARRIOS OSORIO (TÉCNICO) Y DTTVE EDGAR REYES (INVESTIGADOR), Adscritos a la Sub – delegación Ocumare Del Tuy, Sala Técnica; dejando constancia de lo siguiente: Una vez en el precitado lugar, se procedió a inspeccionar, sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, sin vestimenta, al EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, donde se aprecio una (01) herida en la región nasal, una (01) herida en la región mentoniana; una (01) herida en la región pectoral derecha; una (01) herida en la región pectoral izquierda, una (01) herida en la región intercostal derecha; una (01) herida en la región hipocondríaca derecha; una (01) herida quirúrgica saturada. (LAPAROTOMIA EXPLORATORIA), en la región abdominal; una (01) herida en la región intercostal izquierda, dos (02) en la región escapular derecha; una (01) herida en la región infra-escapular derecha. (folios 24 a 34 de la pieza I del expediente)
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO SEIJAS BELISARIO JAVIER ANTONIO (HERMANO DEL OCCISO), de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 02-02-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión chofer, laborando actualmente para la línea La Coromoto. Residenciado en final avenida lander, calle Andrés bello, barrio blanco, sector san pablo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander. A preguntas del funcionario receptor, se le preguntó al entrevistado antes mencionado lo siguiente: “…Diga usted, el hoy occiso durante el trayecto a la clínica le manifestó quienes le habían causado las heridas. Contestando el mismo: si, me dijo que había sido Andrés Aparicio y el Winter…” (Cursante en folios 43 y 44 de la pieza I del expediente.) Subrayado de esta alzada
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CARIMAR YOLISET SEIJAS; (HERMANA DEL OCCISO), de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacida en fecha 30/07/1975, estado civil Casada, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Urbanización Parque Tuy, Tercera Etapa, casa N° 31, Vereda B, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.302.599, dicha ciudadana expuso lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer mi hermano estaba en la casa de su amiga YUSBEIDIS KARINA RÍOS HERNANDEZ, en compañía de unos amigos del sector, amigos que viven en la misma calle donde él residía, cuando de pronto se para en la puerta de la casa un ciudadano conocido en la zona con el apodo de ANDRÉS BOQUITA, con un arma de fuego en la mano e ingresó a la vivienda de la ciudadana arriba en mención, ya que la puerta de su casa estaba abierta y este subió al corredor de la misma con el arma de fuego en la mano sometiendo a la muchacha y la agredió físicamente, pero a mi hermano le dio tiempo de salirse de la casa y cuando este iba bajando las escaleras de la misma donde se encontraban el ciudadano ANDRÉS BOQUITA, alcanzo a dispararle en el hombro y en la cara porque este les decía que no era hora de estar en la calle, más sin embargo desconozco en que otra parte del cuerpo mi hermano pudo haber sido herido. (cursante en folio 49 y 50 de la pieza I del expediente.) Subrayado de esta alzada
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito tutelado por Ley, contra las personas, lo cual hace que este Cuerpo Superior Colegiado estime procedente el aseguramiento del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del justiciable.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
De todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por cuanto no han variado los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Josmar Luis Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por lo cual SE REVOCA la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, sustituyó al ciudadano Andrés Rafael Aparicio Fernández, titular del cédula de identidad N° V-12.302.786, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Andrés Rafael Aparicio Fernández; titular del cédula de identidad N° V-12.302.786, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos;
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Josmar Luis Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil once (2011), sustituyó al ciudadano Andrés Rafael Aparicio Fernández, titular del cédula de identidad N° V-12.302.786, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibidem; en consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Andrés Rafael Aparicio Fernández; titular del cédula de identidad N° V-12.302.786, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexándose la Boleta de Encarcelación del encausado de autos supra mencionado en el Centro Penitenciario Region Capital Yare. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN
JLIV/LAGR/MOB/PFCH/jesehc*
CAUSA Nº 1A-a 8881-11