REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO DE APERTURA A JUICIO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS AL ACUSADO.
‘En fecha 09 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía Miranda, tuvieron conocimiento a través de llamado recibido de su central de transmisiones donde le indicaban que en El Barrio José Manuel Álvarez del Municipio Carrizal se encontraban unos sujetos a bordo de un vehículo de color azul con un spoiler en la parte trasera y con un casco de taxis en la parte superior efectuando disparos contra un grupo de personas por lo que en la premura del caso se trasladaron al referido sector donde una vez en el lugar pudieron conocer que habían resultado heridos tres personas, quienes fueron trasladadas hasta el Hospital Victorino Santaella; luego estos procedieron a implementar un operativo logrando avistar un vehículo con las características mencionadas el cuál se dirigía a alta velocidad por la carretera panamericana a la altura del Km. 23, adyacente al distribuidor los Cerritos con sentido a la Ciudad de los Teques procediendo a la persecución del mismo dándole estos alcance en el barrio la Macarena específicamente en el Sector el Cristo, le indicaron al conductor que se aparcara a la derecha de la vía y les indicaron a los dos ciudadanos quienes iban a bordo de dicho vehículo que descendieran del mismo para ser verificados, , al realizarle la inspección a! primer ciudadano amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron ningún objeto o elemento de interés criminalística, seguidamente le realizan al segundo sujeto incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de 10 diez envoltorios de material sintético, de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Posteriormente realizan la inspección a dicho vehículo amparados en el articulo 207 del Código antes citado y en presencia de un ciudadano que se encontraba adyacente al vehículo, observan a la altura del piso del conductor un arma de fuego tipo pistola, Marca TAURO de color Negro con empuñadura de un sintético de color negro, calibre 380, serial KOE91459 con un 01 cargador de color negro, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir, por lo que según lo contemplado en el artículo 49 dé La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 se les informo de sus derechos indicándole el motivo de la presente aprehensión, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques. Aunado a esto existe un acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de: (…). Desprendiéndose de esta acta policial, las circunstancias modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos en los cuales resultaron heridos dos ciudadanos y un adolescente de 9 años, as! como la participación directa en la comisión de ese hecho por parte del imputado en autos, el cual fuera reconocido por la madre de una de las víctimas como el sujeto que disparo en contra de un grupo de personas, y la manera como los efectivos policiales llevaron a cabo el procedimiento que terminó con la aprehensión del imputado de autos, la incautación del arma de fuego, presuntamente la misma utilizada para lesionar a la víctima y !a incautación de una sustancia ilícita.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal después de examinar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público consideró que la calificación jurídica es la prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de drogas, vale decir, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS
Este Tribunal para admitir los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público,
1.- Declaración de DEIVI YOSLEN PACHECO HERNÁNDEZ, su declaración es PERTINENTE toda vez que el mismo es testigo presencial en el presente caso y NECESARIA ya que con su declaración se demostrara durante el desarrollo del juicio oral y público la existencia real de lo incautado al imputado en autos.
.2 DECLARACIÓN de los funcionarios BERRIO JOSÉ, JOSE FÉLlX GONZALEZ y NELSON SANCHEZ, todos adscritos a la Comisaria de Los Nuevos Teques de la Policía del Estado Miranda, Sus declaraciones son PERTINENTES ya que fueron los que realizaron las primeras pesquisas relacionadas con la presente investigación, y son NECESARIAS por cuanto con sus declaraciones se pretende demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público, la actuación que tuvo cada uno de ellos en la presente causa, y la manera como se llevó a cabo el procedimiento que terminó con la aprehensión de los imputados de autos, y la incautación de el arma de fuego y la sustancia ilícita. 2.-
3 DECLARACION Expertas Andreina Guzmán Escudero y Francy Blandin, ambas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas PERTINENTE por cuanto fueron las expertas que realizaron la experticia química N° 9700-130-1014 realizada a Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en su extremo con hilo de color rojo y es NECESARIA por cuanto su declaración se pretende demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público la técnica empleada por ellas para la determinación de sus características y componentes y grado de pureza.
4 LECTURA DE LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9100-130-1014, de fecha 26 de Julio del 2010 realizada a diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en su extremo con hilo de color rojo es PERTINENTE por cuanto en el deja constancia de las características de la sustancia incautada al imputado en autos y es NECESARIA por cuanto de ella se evidencia la existencia la existencia de la droga incautada al imputado en autos.
DE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES.
Este Tribunal deja constancia que en la presente causa, no se efectuaron estipulaciones entre las partes de las previstas en el artículo 200 del Código Procesal Civil, al no estar éstas de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio en fase de juicio.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso el Tribunal consideró que el Ministerio Público además de no individualizar adecuadamente la conducta de cada uno de los imputados, no contó con los elementos pertinentes y necesarios que pudiera demostrar en un eventual juicio oral y público, que el ciudadano JEAN ALBERTO ROMERO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número V.- 21.115.849 era el autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 en relación con el 80 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, por lo cual al hacer la revisión de las actuaciones presentadas y las posible pruebas para llevarlo a juicio por estos tipos penales, se verifica completa violación del artículo 326.2. 3. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal ; en razón de lo cual se hace necesario decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadadano antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, SE ADMITE LA ACUSACIÓN en relación al tipo penal TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas,
En cuanto al ciudadano DAVID ENRIQUE ESCALONA SANCHEZ, Cédula de Identidad N° 18.235.526; consta en las actuaciones certificación EV-14 de fecha 19-06-2011, donde consta el fallecimiento de este ciudadano, por lo cual se hace necesario decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 en relación con el 80 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3 en concordancia con el 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal acuerda admitir parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público; y declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4, literal I. del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN AL JUEZ DE JUICIO.
Una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y por cuanto el imputado, después de haberse admitido parcialmente la acusación, solicitó la apertura de Juicio Oral y Público; este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 331.4 decreta la apertura al Juicio Oral y Publico; y conforme a lo dispuesto en el articulo 175 Ejusdem. Se convoca a las partes para que en un plazo de 05 días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda donde se debatirá la participación o no del ciudadano acusado, en el hecho ilícito atribuido.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZ TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa N° 4C-6712-10
NMB/nmb