REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Celebrada como fue en el día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.042.141; la Juez: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, solicitó a la Secretaria: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, verificar la presencia de las partes informando ésta que se encuentran presentes: El ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Tercero auxiliar (3°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la defensa pública: ABG. MERCEDES FLORES Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, la imputada: YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.042.141; y las víctimas: MEDELLAINE DENIS NUÑEZ D’ AMBROSIO y MARÍA ROSARIO D’AMBROSIO LOZADA, todas tres (03) previo traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina de Teques estado Bolivariano de Miranda, (INOF). encontrándose presentes las partes, se les advierte sobre la importancia y significado de la presente audiencia, debiendo las partes exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así mismo se les indicó que no se les permitirá que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
El Fiscal del Ministerio Publico ABG, DANIEL FLORES expuso: ““Yo DANIEL AUGUSTO FLORES, actuando en con el carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, acudo ante usted muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento del artículo 326 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; con la finalidad de presentar FORMAL ACUSACION en contra de la ciudadana YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad NO V.-18.042.141, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de las ciudadanas MADELLAINE DENIS NUÑEZ D' AMBROSIO y MARÍA ROSARIO DÁMBROSIO LOZADA.. Aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, del 08 de junio del 2.011, en la sede del Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF) las víctimas MADELAINE DENIS NUÑEZ D' AMBROSIO Y MARÍA ROSARIO D' AMBROSIO LOZADA, fueron abordadas en el área de resguardo de madres del mencionado Instituto por las imputadas MERUDY MARLY PINTO RUIZ, y YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, quienes las amenazan de muerte. Merudy Pinto toma por los cabellos a María Rosario D' Ambrosio Lazada, le da golpes en el rostro y la somete, mientras Yineska Eumeris Valderrama le colocaba de manera violenta en la cara una bolsa plástica, rociándole reiteradamente insecticida, asi como también le propinan gran cantidad de golpes e incluso le ocasionan quemaduras con una plancha caliente. Además, las imputadas MERUDY MARL Y PINTO RUIZ, y YINESKA EUMERIS VALDERRAMA agraden a la ciudadana Madeline Denis Nuñes D' Ambrosio, intentan quemarla y como no pueden le dan gran cantidad de golpes e intentan agredirla con unas tijeras que finalmente logran clavarle en la pierna izquierda a nivel del muslo.
El Fiscal de Ministerio Público igualmente señaló los fundamentos de su acusación y los medios de pruebas, señalados en el acta levantada en la audiencia entre los cuales no aportó el examen médico que determinara el tipo de lesión sufrida por la víctima, en tal sentido no existiendo esta prueba determinante, en criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación y sustituir la calificación jurídica por el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal. y declarar parcialmente con lugar las excepciones opuestas, por el cambio de calificación acordado.
Una vez que se dio a conocer la decisión de admisión parcial de la acusación, y explicados como fue el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, manifestó a viva voz su deseo de admitir los hechos, Siendo así el Tribunal pasó a sentenciar.
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación …El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…si se trata delito en los cuales haya habido violencia contra las personas…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
Así tenemos que contra la ciudadana YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.042.141; existe una acusación admitida por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, lesiones causadas a las ciudadanas MEDELLAINE DENIS NUÑEZ D’ AMBROSIO y MARÍA ROSARIO D’AMBROSIO LOZADA. Dicho tipo penal establece una pena de tres (03) a doce (12) meses; siendo que en el presente caso la pena a imponer según el artículo 37 del Código Penal, es el término medio, vale decir, siete (07) meses y quince (15) días, ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que por el tipo de delito, donde hubo violencia, sólo se procede la disminución de la pena en un tercio; en tal la pena a imponer a la ciudadana YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.042.141, es de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por la comisión del ilícito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Se observa que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo de la pena impuesta, por lo cual se declara cumplida.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYDECRETA PRIMERO. La ciudadana YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.042.141, CUMPLIO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA ( CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS ), por la comisión del ilícito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO Líbrese boleta de excarcelación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra.. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA
Abog. LUZ ESTELA MOLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Abog. LUZ ESTELA MOLINA