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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 
 TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
 EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
 
 
 Los Teques,  28 de febrero de 2012
 201° y 153°
 
 ADMISION DE HECHOS
 
 CAUSA 4C 6400-10
 
 JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
 SECRETARIA: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES /DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANABELLA CARVALLO  /IMPUTADO: TORRES TORRES HERNANDEZ  EDUARDO JOSÉ, Fiscal Tercero (3°) auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
 la cédula de identidad número V.- 19.061.036
 , titular de Defensora pública penal adscrita a la Unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda
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 Vista  la audiencia  preliminar  celebrada  en fecha 28 de Febrero  de 2012, y atendiendo a la parte dispositiva  del acta  levantada con tal ocasión, y  donde el  ciudadano acusado, TORRES TORRES HERNANDEZ  EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 19.061.036; decidió libre de todo apremio y coacción ADMITIR  LOS HECHOS de conformidad  con lo previsto  en el  artículo 376  del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta  la sentencia correspondiente.
 
 Una vez que el Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación, en contra del ciudadano TORRES HERNANDEZ  EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 19.061.036 por el delito de  ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, a ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 ambos del Código Penal  y   cumplidas con todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta  levantada  con ocasión a la audiencia preliminar  y admitido parcialmente como  fue  el escrito acusatorio; en virtud de que este Juzgado realizó un cambio de calificación jurídica con respecto a la conducta desplegada por el  ciudadano ya acusado  nombrado  e identificado up-supra, se le explicaron nuevamente  los hechos y   las distintas  formas alternativas de prosecución del proceso de manera especial  el de ADMISIÓN DE LOS  HECHOS , previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz  el ciudadano, manifestó su voluntad de  admitir los hechos, por lo cual  el Tribunal pasó de inmediato  a sentenciar.
 
 LOS HECHOS ADMITIDOS
 En fecha  22 de Marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando la víctima en la presente causa identificada como OLIVARES PARILLI EDMIL Y LISNEIT, se desplazaba a bordo de una unidad de transporte colectivo,  el imputado abordó la misma y se le sentó al lado conminándola a que le entregara el teléfono celular a lo que ella responde que no tenia celular alguno por cuanto lo había dejado en su casa, por lo que el imputado le dice amenazándola que le daría un balazo si no le hacia entrega de sus pertenencias, despojándola de su cartera y de todo el dinero ,en ese instante la victima le grita al chofer del colectivo quien frenó de golpe, situación que aprovechó el imputado para salir huyendo por la Avenida Víctor Batista  siendo perseguido por un nutrido grupo de personas quienes alertaron a una comisión policial que logró su aprehensión a la altura de la Escuela de la de Guardia Nacional y al realizarle la inspección corporal se logra incautar el dinero que previamente había robado a la victima.
 
 PRUEBAS  EN LAS CUALES  SE SUSTENTARON LOS HECHOS
 Este Tribunal para Admitir los medios de pruebas ofrecido por la Representante de la vindicta Pública pasó a analizar la licitud, necesidad y pertinencia de los mismo, razón por la cual admitió los siguientes medios de prueba
 1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
 1.- Testimonio de los funcionarios IRIS BOLÍVAR y FAJARDO JOSE GREGORIO todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, útiles pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios que practican la aprehensión del imputado, logrando la incautación del dinero objeto del delito de robo, por lo que sus testimonios ante un eventual juicio oral y publico versaran sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento por su actuación.
 1.2.- Testimonio de los funcionarios JHON PEREZ, FRANCISCO MORENO Y PEDRO BRACAMONETE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Sala Técnica, y Operaciones las cuales son útiles pertinentes y necesarias por cuanto son los mismos son los que suscriben y practican experticias de Inspección Técnica y de Reconocimiento legal a los objetos incautados al imputado al momento de su detención.
 1.3.- Testimonio del ciudadano MANZO THEN RENY YOEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.979.775, Los Teques Estado Miranda, útil pertinente y necesario por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos
 1.4.- Testimonio de la ciudadana OLIVARES PARILLI EDMILY L1SNET, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.587.3D3, útil pertinente y necesario por cuanto es la persona que en su condición victima ante un eventual juicio oral y público declarara sobre los hechos que generaron la aprehensión del hoy acusado.
 2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron las siguientes experticias: 2.1.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-03-2010, numerada 855, suscrita por los funcionarios JHON PEREZ y FRANCISCO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de los Teques Estado Miranda, donde deja constancia de haber inspeccionado el sitio del suceso.
 2.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el No. 9700¬113-RT-146 de fecha 23-3-10, suscrita por el funcionario PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, mediante la cual deja constancia del resultado de la peritación realizada. Todos y cada una de medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente.
 
 FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
 
 La acusación fue presentada por el representante de la Vindicta Pública por el delito: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano TORRES HERNANDEZ  EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 19.061.036, la cual fue ADMITIDA PARCIALMENTE por este Órgano Jurisdiccional, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos del artículo 326 del norma adjetiva penal vigente, por cuanto se hizo un cambio de calificación jurídica al delito imputado por el Ministerio Público cambiando el tipo penal a ROBO FRUSTRADO  previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en relación con el 80 ejusdem. Ello en ocasión a las actuaciones que evidenciaron que el teléfono no salió de la esfera patrimonial de la misma.
 En tal sentido se declara parcialmente con lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, en lo que respecta al tipo penal de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem.
 Ahora bien, una vez admitido los hechos por el acusado, este Tribunal pasa a dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
 Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
 “… El acusado o acusada  podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición de una pena inmediata de la pena respectiva.
 En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
 
 El delito de ROBO FRUSTRADO, está  previsto y sancionado en el artículo 455, establece una pena de seis (6) a (12) años de prisión;  sin embargo tenemos que el delito en cuestión se consideró en grado de  frustración, razón por la cual atendiendo a lo previsto en el artículo 80 en su segundo aparte, debe hacerse una rebaja de la pena que debía  imponerse de un tercio,  y considerando este Juzgado imponer al acusado  la pena mínima, es decir seis  (6 ) años,  corresponde restarle a este tiempo dos (02) años en ocasión a la frustración quedando la pena en  cuatro (04) años.
 Ahora bien, a estos cuatros años de prisión  debemos rebajarle de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en  el cuarto aparte,  que permite una rebaja hasta un tercio, quedando como pena a cumplir de 2 años y 8 meses de los cuales ha cumplido  Practicado el computo a que se refiere el artículo 376  del Código Orgánico Procesal Penal , se observa  que de la pena impuesta el ciudadano TORRES HERNANDEZ  EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 19.061.03 ha cumplido un (1) año  ocho  (8)   meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir una pena  de 11 meses y 7 días, la cual cumplirá según los términos que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda.  Y ASI SE DECIDE.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE  LA LEY. UNICO: De Conformidad Con Los artículo 455 en relación con el 80 y el 37 todos del Código Penal, y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA AL CIUDADANO: TORRES HERNANDEZ  EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 19.061.036;  a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión.
 
 DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
 
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
 
 
 Causa 4C-6400-10
 NMB/LEMS/nb*
 
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