REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.04
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 28 de febrero de 2012
201° y 152°
AUTO FUNDADO DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSAS N° 6457-10

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. LUZ ESTELA MOLINA S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABOG. DANIEL AUGUSTO FLORES,/ DEFENSA: ABOG. ANABELLA CARVALLO / IMPUTADO: RAUSEO GOMEZ JESUS ENRIQUE
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: ABOG. ANABELLA CARVALLO, defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Estado Bolivariano de Miranda.
ACUSADORAS ABOGS. ADRIANA RODRIGUEZ Y KATRINE KARAM DIB

Celebrada como fue en esta misma fecha la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano RAUSEO GOMEZ JESUS ENRIQUE, Cédula de Identidad N° 19.764.716; conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les dio el derecho de palabra a cada una de las partes quienes hicieron sus exposiciones, las cuales constan en el acta levantada con ocasión a la referida audiencia. El Tribunal decidió en los siguientes términos: 1.-Admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de de LUIS ARMANDO LOPEZ ESCOBAR 2.- Se declararon parcialmente con lugar las excepciones opuestas en ocasión al cambio de calificación 3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; 4.- Se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa.
Terminada la lectura de la decisión, el tribunal explicó al ya acusado, sobre el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado su voluntad de querer hacerlo, por lo que expuso. ADMITO LOS HECHOS; en tal sentido el tribunal pasó a imponer la pena.

LOS HECHOS

Los hechos atribuidos al ciudadano RAUSEO GOMEZ JESUS ENRIQUE, ocurren el día 19/10/2008, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde, cuando la victima en la presente causa, se trasladaba en compañía de varias personas a bordo de un vehículo camión cava de los que transportan jugos, conducido por un amigo de la familia, y que venían de celebrar un cumpleaños momentos cuando pasaban por el sector Los Alpes calle Camatagua las Barracas un sujeto sin que mediara motivo alguno, portando un arma de fuego efectuó varios disparos que impactaron en la humanidad de LUIS ARMANDO LOPEZ ESCOBAR, el cual fue trasladado de emergencia al Hospital Victorino Santaella donde fue atendido por los médicos de guardia quienes procedieron a operarlo falleciendo durante la misma, en este orden de ideas, familiares y amigos al enterarse de lo ocurrido dijeron que el causante de la muerte de LUIS ARMANDO LOPEZ fue un sujeto apodada EL BEMBA cuyo nombre es RAUSEO GOMEZ JESUS ENRIQUE, en tal sentido fueron tomadas actas de entrevista a testigos presénciales entre ellos RONDON CARRILLO NORKA LISAY quien manifestó que cuando se encontraba en el Hospital Victorino Santaella ingreso la víctima a quien conoce desde niño; logrando hablar con él y le manifestó que EL BEMBA le había dado unos tiros.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Los hechos arriba señalados, expuestos por el Ministerio Público, donde perdiera la vida de LUIS ARMANDO LOPEZ ESCOBAR, como consecuencia de la acción del ciudadano RAUSEO GOMEZ JESUS ENRIQUE, la cual fue calificada por este Tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; expuesta la dispositiva del fallo y con conocimiento del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria el acusado manifestó: ADMITO LOS HECHOS. En tal sentido el Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente.
En artículo 405 del Código Penal dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidió de doce años a dieciocho años.”
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación…En estos casos,…o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Si se trata de delitos en los cuales hubo violencia contra las personas…o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
El artículo 37 del Código Penal señala: “… Cuando la ley castiga a un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”
De acuerdo a las citas anteriores tenemos que el término medio de la pena serían QUINCE (15) AÑOS, pero estamos en presencia de un procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, que ordena la rebaja de la pena en un tercio, por cuanto se trata de un hecho violento contra las personas. En tal sentido de la pena media a aplicar es decir QUINCE (15) AÑOS, se le rebajan TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS. Igualmente se condena a la pena accesoria que corresponda.
Ahora bien, el ciudadano RAUSEO GOMEZ JESUS ENRIQUE, quien tiene cédula de Identidad N° 19.764.716, fue detenido en fecha 14 de abril de 2010, lo cual implica que de la pena impuesta, hasta el día de hoy 28 de febrero de 2012, han transcurrido UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15)) DIAS. Faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual finalizará 12-04-2022; computo que se practica de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se condena al ciudadano RAUSEO GOMEZ JESUS ENRIQUE, quien tiene cédula de Identidad N° 19.764.716, a cumplir la pena de pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS QUE CORRESPONDAN, todo conforme a lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el 12 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como posible fecha de cumplimiento de la pena el 12-04-2022.
LA JUEZ CUARTO CONTROL


DRA. NANCY BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN

Causa 4C-6457-10
NMB/LEMS/nb*