REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública penal, por cuanto no existen violaciones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se legítima la aprehensión de los ciudadanos: MIQUEAS DAVID CUPIDO BLANCO: Titular de la cédula de identidad número: V.- C.I. V.- 20.149.299; y LUÍS ENRIQUE PAZ CASTILLO Titular de la cédula de identidad número: V.- C.I. V.- 22.048.153; de conformidad a la sentencia número 256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de MARZO de dos mil nueve (2009) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público como es el delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados de autos: MIQUEAS DAVID CUPIDO BLANCO: Titular de la cédula de identidad número: V.- C.I. V.- 20.149.299; y LUÍS ENRIQUE PAZ CASTILLO Titular de la cédula de identidad número: V.- C.I. V.- 22.048.153; por considerar este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos supra mencionados podrían ser los autores del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ordena que el centro de reclusión de los imputados de autos sea el Internado Judicial de Los Teques estado Bolivariano de Miranda. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Líbrese oficio y boleta de encarcelación al director del Internado Judicial de Los Teques estado Bolivariano de Miranda. Se dicta auto fundado por separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS