REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 13 de Febrero de 2012
201° y 152°

ASUNTO: CAUSA N° 6C6929-10

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: NELIDA I. CONTRERAS ARAUJO.-

SECRETARIO: IRENE MILLAN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO: KLAUS MOREAU Y CRISTINA CARRASQUEL

DELITO: ESTAFA


En fecha 12-12-11, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, causa signada bajo el N° 6C6929-10; en virtud que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ratificó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA; toda vez que este Juzgador en fecha 15-072011, dicto decisión mediante la cual se declaró Improcedente tal solicitud y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a los fines que el Fiscal Superior se pronunciare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien así lo hizo.-

Ahora bien, este Tribunal al momento de dictar el fallo que originó la Ratificación Fiscal; estableció entre otros aspectos, el hecho que el Representante del Ministerio Público con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, por cuanto el hecho imputado no es típico.-

Por su parte, el Fiscal Superior del Ministerio Público, es su escrito de Ratificación, considera nugatorio rectificar la solicitud de Sobreseimiento formulada, debido a que no existe la comisión de los ilícitos penales contemplados en el Código Penal, ya que no se encuentran los elementos del tipo que lo configuren, siendo el hecho imputado atípico, toda vez que no se encuentra comprobado el delito como tal; lo cual a su criterio debe generar como consecuencia procesal ineludible, el Sobreseimiento de la causa por ser atípico el hecho expuesto.-.

En consecuencia al no haber variado en lo absoluto las circunstancias que motivaron a este Tribunal a declarar la improcedencia del requerimiento Fiscal; toda vez que en el caso de marras, aún persiste que el hecho imputado es típico, pudiendo desprenderse, la posible comisión de un hecho punible, tipificado en la norma penal sustantiva, establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, como es la presunta comisión del delito de ESTAFA; tal situación conlleva forzosamente a este Juzgador, dejar a salvo su opinión en contrario; sin embargo no obstante lo expuesto, se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos KLAUS MOREAU Y CRISTINA CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA; por mandato expreso del único aparte del artículo 323 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos KLAUS MOREAU Y CRISTINA CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en virtud de la Ratificación formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público; por mandato expreso del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 ejusdem. Una vez que conste en autos las resultas de la notificación, remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. NELIDA I. CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


ABG. IRENE MILLAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MILLAN



NICA/IM/li
CAUSA N° 6C-6929-10
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