REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Febrero de 2012.
201ª y 152ª



EXPEDIENTE NRO. 6C7903-11

JUEZ: ABG. NELIDA I. CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. IRENE MILLAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.

IMPUTADO: IRAIDA JOSEFINA ALVAREZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.895.

VICTIMA: NIÑO G.A.J.V ( se omiten datos de identificación).

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa en donde figura como victima el ciudadano NIÑO G.A.J.V ( se omiten datos de identificación), y como investigado IRAIDA JOSEFINA ALVAREZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.895, a tenor del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, previa revisión de las actuaciones cursantes al presente legajo de actuaciones, así como de la lectura del escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir observa:

En Primer término, la representación fiscal en ejercicio de la atribución que le confiere la normativa legal patria vigente, solicita a este órgano jurisdiccional sea decretado el sobreseimiento de la presente causa que tuviera inicio con motivo de la presunta comisión de un hecho punible, cuyo autor se presume es la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ALVAREZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.895, siendo que tal requerimiento es sustentado en lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, ANGULO ARIZA lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que TULIO CHIOSSONE lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para JARQUE GABRIEL DARIO el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que JORGE CLARIÁ OLMEDO atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo.

SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima Primera a edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994).

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

1- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia.

2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal, aunado a exigir el legislador patrio, de tratarse de decisión mediante auto, la precisión de los cuatro numerales expresamente señalados en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 ejusdem que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.

3- Es personal: Se dicta con relación a las personas, al sujeto procesal, no respecto de los hechos; pero claro que sí en relación a éstos, a los hechos contenidos en el proceso, y objeto de la acción del sujeto sobre el cual recae el sobreseimiento. El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 324 del texto adjetivo penal patrio. Así, en virtud de este carácter personal, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos por la decisión, y en cuanto a la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.

4- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva: Con el sobreseimiento la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.

Y, en cuanto a las causales o supuestos de procedencia de esta institución procesal, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla expresamente cuatro situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales precisadas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 ejusdem, respectivamente. Pero, en cualquiera de los supuestos, exige el legislador patrio, en el artículo 324 ibidem, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento debe contener en su tenor mención expresa del nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la decisión; requisitos cuya observancia se impone de manera imperativa e irrestricta, esto es, de carácter obligatorio para el juzgador. En consecuencia, con la Primera de las exigencias se persigue la identificación inequívoca del imputado, en sintonía con el carácter personal que caracteriza a la institución procesal del sobreseimiento, debiendo, por tanto, encontrarse debidamente individualizada la persona que ha sido señalada en la investigación como autor o partícipe del hecho punible, quien bajo tales condiciones adquiere la calidad de imputado de conformidad con el artículo 124 del instrumento adjetivo penal vigente.

De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano, éste puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales, o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, siendo que pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez en función de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, quedando excluidas de la aplicación de la norma correspondiente las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, y, de ser fijado tal plazo prudencial, vencido el mismo, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, so pena de ser decretado por el Juez el archivo de las actuaciones, comportando tal decisión el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, pudiendo la investigación ser reabierta únicamente cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 315, 318 y 326, todos del cuerpo adjetivo penal, esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, rezando tales disposiciones lo siguiente:

Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… (Omissis)…”

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código”

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control… (Omissis)…”

Así pues, en el caso de marras se aprecia que la representación fiscal, con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante, de las actas que conforman la causa in comento, se observa que los hechos que hoy nos ocupan, se inician en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo dictada Orden de Inicio de la Investigación, en fecha 03-03-2011 por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, quien en fecha 30-01-12, se recibe en este juzgado, Solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


Ahora bien, esta juzgadora observa, que estamos en presencia de una presunta comisión de un hecho punible, que pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como lo establece el ordinal cuarto del artículo 318 de la norma adjetiva penal, por lo que en aras de garantizar los derechos de las partes, del cumplimiento de una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a decidir la solicitud fiscal.

En consecuencia, dado que las actuaciones denotan que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas, se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo los elementos enunciados por el Ministerio Público insuficientes para el enjuiciamiento fundado del ciudadano IRAIDA JOSEFINA ALVAREZ VERA, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.481.895, es por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al imputado IRAIDA JOSEFINA ALVAREZ VERA, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.481.895, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIÑO G.A.J.V ( SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACIÓN), a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida que a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo los elementos enunciados por el Ministerio Público insuficientes para el enjuiciamiento fundado del ciudadano IRAIDA JOSEFINA ALVAREZ VERA, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.481.895, por lo que en aras de garantizar los derechos de las partes, del cumplimiento de una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a decidir la solicitud fiscal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al imputado IRAIDA JOSEFINA ALVAREZ VERA, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.481.895, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIÑO G.A.J.V (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACIÓN), a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo los elementos enunciados por el Ministerio Público insuficientes para el enjuiciamiento del imputado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Sede para su archivo y cuido. Cúmplase.
La Jueza


ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

ABG. IRENE MILLAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ABG. IRENE MILLAN
NICA/IM/li
Act del Tribunal 6C-7903-11