REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 10 de febrero de 2012
201° y 152°

CAUSA Nº 1JM 281-10

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Abg. JIMMY HERNANDEZ Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda/ DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERCEDES FLORES/ACUSADO: ZAPATA REBOLLEDO HENRY.





DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ELEVOSIA.


Visto que en fecha 26/01/2012, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, Abg. MERCEDES FLORES, actuando en representación del acusado ZAPATA REBOLLEDO HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.379; en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:

En fecha 17/10/2011 se declaro el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 17-09-2008, en contra del ciudadano ZAPATA REBOLLEDO HENRY, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-12.810.379, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Fiscal del Ministerio Publico no solicito la prorroga a la que se contrae en el ultimo aparte del articulo 244 del texto adjetivo penal; y en su lugar se acordó imponerle simultáneamente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 2 del texto adjetivo penal, relativa a la obligación del acusado a la presentación de una (01) persona que deberá comprometerse a la vigilancia del mismo, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo, al igual que el acusado de marras; ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva, así como la obligación del acusado de presentarse periódicamente, cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal, contados a partir de la fecha en que se materialice su libertad y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, hasta la finalización del proceso seguido en su contra; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal.

En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que hasta la presente fecha, el acusado ZAPATA REBOLLEDO HENRY, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-12.810.379, no ha logrado dar cumplimiento a la obligación de presentar a una persona que por él se haga responsable, a los fines de garantizar su sujeción al presente proceso. Por lo que a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano ZAPATA REBOLLEDO HENRY, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-12.810.379, es necesario analizar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo en cuanto al examen y revisión de las medidas cautelares el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo que, examinanda la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que desde el día 17/10/2011 fecha en la que este Tribunal acordó la medida de coerción personal al ciudadano ZAPATA REBOLLEDO HENRY, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-12.810.379, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) meses y veintidós (22) días, sin que se haya presentado persona alguna a los fines de asumir el compromiso por el citado acusado de su cuidado y vigilancia; en este sentido establece el legislador la facultad y el deber del juzgador de verificar si la medida impuesta es de posible cumplimiento para el acusado; siendo que en el caso en concreto se observa la imposibilidad del mismo al respecto; en razón de ello quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho sustituir la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida establecida en el referido artículo en su numeral 3 eiusdem, relativa a la obligación del imputado de presentarse periódicamente cada OCHO (08) días, ante la sede de este Tribunal contados a partir de su primera presentación, hasta la finalización del proceso seguido en su contra. Y así se decide.-

DECISIÓN:


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA sustituir la medida establecida en el artículo 256 numeral 2, por la establecida en referido articulo en su numeral 3 eiusdem, relativa a la obligación del imputado de presentarse periódicamente cada OCHO (08) días, ante la sede de este Tribunal a partir de su primera presentación, hasta la finalización del proceso seguido en su contra. Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de Excarcelación a nombre del acusado ZAPATA REBOLLEDO HENRY, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-12.810.379 y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO


El Secretario


Abg. José Luís Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así lo certifico

El Secretario


Abg. José Luís Chaparro
Causa N° 1JM 281-10
EVPR/evpr