REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de febrero de 2012
201° y 152°


CAUSA Nº 1U-310-11

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Abg. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda/ DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELIZABETH CORREDOR/ACUSADO: ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSÉ.





DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.


Visto el escrito interpuesto por la Defensa Publica, Abg. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 18/12/2010, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, consideró procedentes las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 02/02/2011, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Abg. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 05/04/2011, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito y sede, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación.
En fecha 09/05/2011, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito y sede, motivo por el cual en fecha 11/05/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 20/05/2011.
En fecha 20/05/2011, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 15/06/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/06/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04/07/2011, en virtud que este Tribunal en la referida fecha se encontraba constituido en sala de audiencias, llevando a cabo la realización del acto de continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa signada con el Nº 1U3211-10, seguida al acusado LEON MORENO JESUS ALBERTO.
En fecha 06/07/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/07/2011, en virtud que el día 04/07/2011, fue decretado por parte del Ejecutivo Nacional como día no laborable.
En fecha 19/07/2011, se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal, fijando como fecha para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, el día 04/08/2011.
En fecha 04/08/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 05/09/2011, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y del acusado, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 25/08/2011, recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica Abg. ELIZABETH CORREDOR, actuando en representación del acusado ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 25/08/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800, en el sentido que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18/12/2010, al ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 19/09/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 18/10/2011, toda vez que en fecha 05/09/2011, este Tribunal resolvió no dar Despacho, en virtud del Receso Judicial comprendido entre el 15/08/2011 al 15/09/2011, ambas fechas inclusive; acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03/08/2011.
En fecha 25/10/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 4/11/2011, toda vez que en fecha 18/10/2011, este Tribunal resolvió no dar Despacho.
En fecha 04/11/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 12/12/2011, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico.
En fecha 20/10/2011, recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica Abg. ELIZABETH CORREDOR, actuando en representación del acusado ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 28/11/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/12/2010, al ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800.
En fecha 12/12/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 02/02/2012, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico.
En fecha 16/12/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18/12/2010, al ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública Penal al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que aún existe el peligro de fuga, toda vez que la pena probable en caso que resultare condenado sería superior a diez (10) años; por lo que estima esta Juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, ya que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano y la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo. Por lo que considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera, recordándole a la Defensa Pública que la última actuación se realizó en fecha 09 de febrero de 2012 a los fines de la realización del ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 18/12/2010, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año un (01) meses y veintitrés (23) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito y sede a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.800, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18/12/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.800, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18/12/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ROMERO VERAMENDIA ARGENIS JOSE.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 1


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO



EL SECRETARIO



Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

EL SECRETARIO



Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO







Causa N° 1U-310-11
EVPR/evpr.-