REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de febrero de 2012
201° y 152°

CAUSA Nº 1JU 392-12


JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, emitir pronunciamiento en el presente asunto, visto el escrito presentado por la ciudadana YARITZA URBANEJA PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos V.-12.687.711, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.272, domiciliada en la ciudad de Cúa, actuando en este acto en su propio nombre y representación, quien expone lo siguiente:

“…ocurro con el carácter invocado para interponer FORMALMENTE QUERELLA de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las ciudadanas LEIBIS JACQUELINE CAÑONGO FREITES venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.645.971 de 31 años de edad, quien se desempeña en la Oficina del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA) como Secretaria domiciliada en la Ciudad de Cúa, Mercado Municipal de Cúa en las adyacencias del estacionamiento del Mercado, frente a la oficina de Administración, dentro de la Churuata oficina del CMDNNA; y QUINTANA DE VARGAS JACQUELINE EUSEBIA casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.736 de 53 años de edad, quien se desempeña como PROMOTORA SOCIAL con el mismo domicilio de la anterior querellada, por la comisión de los delitos de CALUMNIA (Artículo 240 del Código Penal; VIOLACION DE SECRETO (Art. 189 del Código Penal), ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA (Articulo 222 y Articulo 225 del Código Penal); DIFAMACIÓN E INJURIA (442 del Código Penal); y ASOCIACION PARA DELINQUIR Artículo 285 del Código Penal y también previsto y sancionado en el Artículo 16, Ordinal 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 83 del Código Penal…”

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la querella planteada por la abogada YARITZA URBANEJA PINTO considera quien aquí decide necesario realizar las siguientes consideraciones; se aprecia que al momento de proceder a dar cumplimiento con uno de los requisitos de ley referido a la calificación de los hechos ilícitos presuntamente cometidos de los cuales resulta ser víctima, se refiere a los hechos, en los cuales ella considera que la conducta asumida por las agraviantes ciudadanas LEIBIS JACQUELINE CAÑONGO FREITES y QUINTANA DE VARGAS JACQUELINE EUSEBIA, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA prevista en el artículo 240 del Código Penal; VIOLACION DE SECRETO previsto en el artículo 189 del Código Penal; ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto en el artículo 222 y articulo 225 del Código Penal; DIFAMACIÓN E INJURIA previsto en el artículo 442 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 285 del Código Penal y artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal,

Así las cosas, se observa entonces, el señalamiento expreso de ilícitos de acción pública conjuntamente con ilícitos de acción privada, en la querella formalmente planteada por la ciudadana abogada YARITZA URBANEJA PINTO por lo que en virtud de ello, el procedimiento que debe seguirse en estos casos, es el establecido para los asuntos iniciados por delitos de acción pública, siendo ello así, la competencia para conocer de la presente querella esta atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, conforme al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…la querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de control…”, ya que, solo en los casos de delito de acción dependiente de la parte agraviada, la acusación privada se presentara directamente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, tal como lo dispone el artículo 400 del citado texto adjetivo penal.

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal distingue entre DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA, enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima.

Nuestro Derecho Procesal Penal, en sus normas adjetivas desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal prevé: en el LIBRO PRIMERO. Disposiciones Generales. TITULO I Del Ejercicio de la Acción Penal. Capítulo I De su ejercicio:

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

Por otra parte el artículo 11 se refiere a la Titularidad de la acción penal:

“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.


En lo que respecta a los Delitos denominados por la Doctrina como DE AHORRO CON ELEGANCIA, que son aquellos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Tercero, de los Procedimientos Especiales, del Titulo VII. Prevé Del Procedimiento en los Delitos de acción dependiente de Instancia de Parte, lo cual indica que procesalmente no podrá procederse a juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente, que es el Tribunal de Juicio.

Al respeto, el artículo 401, establece las formalidades que debe cumplir toda acusación privada para ser interpuesta única y exclusivamente para incoar el procedimiento especial ya señalado, los cuales deben cumplirse acumulativamente todos y cada uno de ellos.

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal dedica a la QUERELLA la Sección Tercera, del Capítulo II, Del Inicio del Proceso, artículos 292 al 299, así como muchas normas dispersas que regulan la materia, donde no se diferencia claramente la QUERELLA de la ACUSACIÓN, al usar el término querella, cuando se refiere al acto procesal de la víctima, y ACUSACIÓN, cuando se refiere al acto procesal del Fiscal del Ministerio Público, cuando ejerce la acción penal en delitos de orden público y ACUSACIÓN PRIVADA, cuando se interpone con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 y es exclusivamente para ser aplicado en el procedimiento especial en los delitos dependiendo de instancia de parte agraviada, el cual se desarrolla dentro de las normas contenidas en los artículos 400 al 418 del código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, no trae una definición de QUERELLA, y podemos comprender que la querella en la doctrina se ha definido como el acto procesal mediante el cual la víctima sea ésta persona natural o jurídica, se adhiere a la acusación del fiscal, o formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el juez de control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar al culpable de un hecho punible.

De tal forma que pareciera que la querella y la denuncia son una misma cosa, pero no es así. La diferencia estriba en que la denuncia puede ser presentada por cualquier persona sea víctima o no, ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigación penal, en forma verbal o escrita. Sí es verdad, se acepta su contenido por escrito y el denunciante debe firmarlo, no requiere la asistencia de abogado; la QUERELLA, por el contrario, sólo puede ser presentada por la víctima, asistida de abogado y es ante el JUEZ DE CONTROL, en forma escrita, cumpliendo las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal, contenidas en los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal Si la QUERELLA, es por un delito de acción dependiente de instancia de parte, y necesita AUXILIO JUDICIAL para llevar a cabo una investigación preliminar para determinar el domicilio o residencia de quien considere es responsable del hecho que lo ha lesionado, o para acreditar el hecho punible, solicitará en su querella, las diligencias conducentes, y el Tribunal de Control ordenará al Ministerio Público , la prestación de Auxilio Judicial.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”.
(Destacado de este fallo)

En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso:

“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”. (Negrillas de este fallo)

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ dispuso:

"…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119…Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. (Destacado de este fallo)


Partiendo de la ilustración planteada, se observa luego de una revisión exhaustiva dispensada al escrito de marras, que tres (3) de los hechos punibles atribuidos a las ciudadanas LEIBIS JACQUELINE CAÑONGO FREITES y QUINTANA DE VARGAS JACQUELINE EUSEBIA son de acción pública, tales como los delitos de CALUMNIA, ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Así las cosas, se observa entonces, a tenor de lo dispuesto en artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción privada, el conocimiento de la causa le corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario.

Finalmente, y en abono a lo anteriormente expuesto es de vital importancia destacar, que conforme a lo previsto en el TITULO VII del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, en especial lo que refieren los artículo (Sic) 400 y 401, no podrá procederse a juicio respecto de los delitos dependiente (Sic) de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en dicho título, debiendo formularse la acusación privada por escrito directamente ante el tribunal de juicio. De manera que, si bien los delitos de VIOLACION DE SECRETO, DIFAMACION E INJURIA son delitos de acción privada, no es menos cierto que, habiéndose formulado querella conjuntamente con delitos de acción pública, juzga quien aquí decide, que conforme a los supuestos fácticos que se infieren del aludido escrito, es forzoso concluir que estamos en presencia de una querella, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículo 292 y 293 del citado código adjetivo, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal de Control; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de código adjetivo penal in comento….”. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En base a la argumentación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana YARITZA URBANEJA PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos V.-12.687.711, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.272, domiciliada en la ciudad de Cúa, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas LEIBIS JACQUELINE CAÑONGO FREITES y QUINTANA DE VARGAS JACQUELINE EUSEBIA, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en relación con el articulo 292 y sic ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y remítase inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión y así lo certifico.-

SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO