REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de febrero de 2012
201° y 152°

CAUSA Nº 1M-299-11

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. DESIREE VITALE, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda/ DEFENSA PÚBLICA: Dr. GABRIEL E. RODRIGUEZ /ACUSADO: SILVA LA ROSA LEONARDO JOSÉ.





DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA.


Visto el escrito interpuesto por el Abg. GABRIEL E RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Público Penal del acusado SILVA LA ROSA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.466; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:

En fecha 01/12/2010, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: SILVA LA ROSA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.466; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 11/01/2011, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por las Abgs. HELIANNA GALVIZ y DERLY MARIANY PIMENTEL, en sus condiciones de Fiscal Encargada Décimo Segunda y Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano SILVA LA ROSA LEONARDO JOSE, por la presunta comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal.
En fecha 17/01/2011, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/02/2011.
En fecha 08/02/2011, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano SILVA LA ROSA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.466; por la presunta comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal.
En fecha 30/03/2011, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 05/04/2011.
En fecha 05/04/2011, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 09/05/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/05/2011, se acordó fijar Sorteo extraordinario de escabinos, para el día 17/05/2011, en virtud de la ausencia en su totalidad de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.
En fecha 17/05/2011, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 14/06/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/06/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 29/06/2011, en virtud de la ausencia en su totalidad de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, así como de la defensa privada.
En fecha 29/06/2011, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 14/07/2011, en virtud de la ausencia en su totalidad de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, así como de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 14/07/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 28/07/2011, en virtud que en la referida fecha este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias, llevando a cabo la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, en la causa signada con el N° 1U-273/10.
En fecha 28/07/2011, se acordó Constituir el Tribunal de manera Unipersonal, acordando fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 18/08/2011, en virtud de la ausencia en su totalidad de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, así como de la defensa privada.
En fecha 29/07/2011, se dicto auto acordando oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines que el acusado fuere previsto de Defensor Público.
En fecha 05/08/2011, se recibe Oficio N° DPCRM-2837-2011 de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, informando que fue designado el Abg. JOSE PERNALETE como Defensor Público Penal.
En fecha 19/09/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de juicio oral y publico, para el día 03/10/2011, por cuanto en la referida fecha este Tribunal resolvió no dar Despacho, en virtud del Receso Judicial comprendido entre el 15/08/2011 al 15/09/2011, ambas fechas inclusive; acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03/08/2011.
En fecha 03/10/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 08/11/2011, en virtud de la ausencia de la defensa pública y del acusado, quien no fue trasladado del Internado Judicial de los Teques.
En fecha 03/10/2011, se recibe Oficio N° DPP-06°-294-11 suscrito por el Abg. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO Defensor Público quien informa que representado fue trasladado al Internado Judicial de Yare I.
En fecha 13/10/2011, se recibe escrito interpuesto por la Defensa Publica Abg. JOSE PERNALETE, actuando en representación del acusado SILVA LA ROSA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.466; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem
En fecha 27/10/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSE PERNALETE, en su condición de Defensor Público del ciudadano SILVA LA ROSA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.466, en el sentido que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 01/12/10, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 31/10/11, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 09/12/2011, en virtud de la ausencia del acusado, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario Metropolitano Yare.
En fecha 09/12/11, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 03/02/2012, en virtud de la ausencia del acusado, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario Metropolitano Yare.
En fecha 09/02/2012, se dicto auto mediante el cual la Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO deja constancia que a partir del día 07/02/12 comenzó a conocer de las causas cursantes al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal.
En fecha 09/02/2012, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 24/02/2012, toda vez que en fecha 03/02/2012, este Tribunal resolvió no dar Despacho.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública Penal al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que aún existe el peligro de fuga, toda vez que la pena probable en caso que resultare condenado sería superior a diez (10) años; por lo que estima esta Juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, ya que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano y la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo. Por lo que considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera, recordándole a la Defensa Pública que la última actuación se realizó en fecha 09 de febrero de 2012 a los fines de la realización del ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Igualmente, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 01/12/2010, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año dos (02) meses y veintidós (22) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a éste Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano SILVA LA ROSA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.466, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de Violación Presunta Agravada; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano SILVA LA ROSA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.466, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, GABRIEL E. RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 01/12/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano SILVA LA ROSA LEONARDO JOSE. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano SILVA LA ROSA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.466, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, GABRIEL E RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 01/12/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano SILVA LA ROSA LEONARDO JOSE.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO


EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO











Causa N° 1M-299-11
EVPR/evpr.-