REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de febrero de 2012
201° y 152°


Causa Nro. 1JM 250-11
JUEZ PRESIDENTE: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda/Abg. DESIREE VITALE Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda/ DEFENSA PÚBLICA: Abg. JANETH GUARIGLIA/ VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA /ACUSADO: MOTA ROMERO JULIO RAMON






: LETICIA CISNERO PINTO
CISNERO PINTO NINOSKA DEL CARMEN (adolescente)


AUTO REVISION DE MEDIDA JUDICIAL
DE PRIVACION DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la abogada JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su condición de defensora pública del acusado MOTA ROMERO JULIO RAMON, quien se encuentra privado de su libertad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 375; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal; y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, efectuada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde requiere el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada mediante decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y Sede, a los fines de dictar pronunciamiento al respecto se observa:

PRIMERO: En fecha 20 de abril de 2010, se llevó a efecto el acto de Audiencia Oral para oír al imputado en donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de oír a las partes, entre otros pronunciamientos impuso al ciudadano MORA ROMERO JULIO RAMON, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 375; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal; y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, tal como se evidencia de los autos.

SEGUNDO: En fecha 28 de junio de 2010 se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa en donde el Tribunal de Control admitió en su totalidad la acusación fiscal por los delitos de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 375; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal; y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente; igualmente acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que aún concurría el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse y en virtud que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:

Artículo 264: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde establecieron:

(omisis)La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis).

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en contra de su persona.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.

Por lo que es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, los limita a ejercer sus derechos.

Alega la profesional de derecho en su solicitud el principio de presunción de inocencia que asiste a su representado, el principio de afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan las circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Quinto en función de Control, mediante la cual privó de libertad al hoy acusado; es decir, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado; además considera esta juzgadora que aún existe el peligro de fuga, toda vez que la pena probable en caso que resultare condenado sería superior a diez (10) años; por lo que estima quien aquí decide que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la abogada JANETH GUARIGLIA RANGEL en su condición de defensora pública penal del acusado MOTA ROMERO JULIO RAMON, mediante la cual requiere de este Tribunal, una medida menos gravosa para su defendido. Segundo: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado MOTA ROMERO JULIO RAMON. Tercero: Se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. En los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión y así lo certifico.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


















CAUSA N° 1JM 250-10
EVPR/evpr-jlch.-