Los Teques, 08 de febrero de 2012
201° y 152°
Vista el acta levantada en esta misma fecha (08-02-2012), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra de la ciudadana LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO, de nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques el día 20 de febrero de 1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.784.780, de profesión u oficio Estudiante del quinto año de bachillerato en el Liceo Vicente Salías para el momento de los hechos, hija de Aura Josefina Oviedo (v) y de Víctor Manuel Pérez (v), residenciada en el kilómetro 31 de la carretera panamericana, Hacienda Los Cedros, casa de bloques rojos de dos plantas (cerca del colegio Nicanor Bolet Peraza) Los Teques estado Miranda, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera la acusada y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por las Abogadas DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, HELIANA ROLAINS GALVIZ y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS actuando en su carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares Duodécimas respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a la ciudadana LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO ser la persona que en fecha 11 de julio de año 2011, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, en momentos que la adolescente ELIANA DEL CARMEN VILLAREAL GUDIÑO transitaba por la calle Negro Primero de los Teques, en compañía de su hermana EIMY LEONELA VILLAREAL GUDIÑO, se encontraron con la acusada y esta al momento de observar a la adolescente ELIANA DEL CARMEN VILLAREAL GUDIÑO procedió a proferir palabras obscenas en su contra, inquiriendo la adolescente sobre el porque de dichas ofensas, cosa que molestó a la ciudadana LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO, quien procedió a abalanzarse hacia la adolescente y agredirla en varias partes del cuerpo. Hecho que fue observado por un transeúnte quien procedió a separarlas y notifico sobre lo ocurrido al Ministerio Público, quien dio parte a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro los cuales levantaron el procedimiento correspondiente. Calificando los hechos ocurridos en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de julio de 2011, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentada la ciudadana supra mencionada, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Público. Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in comento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada ciudadana LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO, supra identificada, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y en su oportunidad correspondiente presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de la acusada en su comisión, esto es; precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN del Experto Médico Forense JEMMY IRAZABAL adscrito a la Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios Sub-Inspector ALDANA ALFREDO y Oficial III REBECA PRIETO adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro; 3.- DECLARACION de la adolescente ELIANA DEL CARMEN VILLAREAL GUDIÑO en su condición de victima; 4.- DECLARACION de la adolescente EIMY LEONELA VILLAREAL GUDIÑO testigo presencial; DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1657-11 de fecha 08 de julio de 2011, suscrito por el Médico Forense JEMMY IRAZABAL adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de la adolescente victima ELIANA DEL CARMEN VILLAREAL.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada de la acusada Abg. DELIA YADIRA ALMEIDA, quien manifestó que una vez oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, quien acusó a su defendida la comisión del delito antes esgrimido, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto la misma deseaba admitir los hechos.
Acto seguido tomó la palabra la Jueza Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo como calificación jurídica el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
En tal sentido la ciudadana Jueza Presidente procedió a imponer a la acusada de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 11 de julio de año 2011, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, en momentos que la adolescente ELIANA DEL CARMEN VILLAREAL GUDIÑO transitaba por la calle Negro Primero de los Teques, en compañía de su hermana EIMY LEONELA VILLAREAL GUDIÑO, se encontraron con la acusada y esta al momento de observar a la adolescente ELIANA DEL CARMEN VILLAREAL GUDIÑO procedió a proferir palabras obscenas en su contra, inquiriendo la adolescente sobre el porque de dichas ofensas, cosa que molestó a la ciudadana LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO, quien procedió a abalanzarse hacia la adolescente y agredirla en varias partes del cuerpo. Hecho que fue observado por un transeúnte quien procedió a separarlas y notifico sobre lo ocurrido al Ministerio Público, quien dio parte a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro los cuales levantaron el procedimiento correspondiente. Los cuales fueron calificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha (08 de febrero de 2012), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido admitida la acusación e instruido a la acusada por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; la acusada LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO, anteriormente identificada, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, la acusada solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente.
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, la ciudadana LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruida acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente.
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por la acusada LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente ELIANA DEL CARMEN VILLAREAL GUDIÑO, respecto de los hechos perpetrados el día 11 de julio del año 2011.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por la representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad de la acusada, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 11 de julio de año 2011, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, en momentos que la adolescente ELIANA DEL CARMEN VILLAREAL GUDIÑO transitaba por la calle Negro Primero de los Teques, en compañía de su hermana EIMY LEONELA VILLAREAL GUDIÑO, se encontraron con la acusada y esta al momento de observar a la adolescente ELIANA DEL CARMEN VILLAREAL GUDIÑO procedió a proferir palabras obscenas en su contra, inquiriendo la adolescente sobre el porque de dichas ofensas, cosa que molestó a la ciudadana LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO, quien procedió a abalanzarse hacia la adolescente y agredirla en varias partes del cuerpo. Hecho que fue observado por un transeúnte quien procedió a separarlas y notifico sobre lo ocurrido al Ministerio Público, quien dio parte a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro los cuales levantaron el procedimiento correspondiente. Los cuales fueron calificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Libro Tercero Titulo III – artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría de la acusada LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por la precitada acusada encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acusado LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO, antes identificada, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los ocurridos el día 11 de julio de 2011. En este orden de ideas, por cuanto la acusada ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusada por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; prevé una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES; siendo el término medio normalmente aplicable, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, considerando esta Juzgadora la circunstancia que la ciudadana LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO, es menor de veintiún años y mayor de dieciocho años cuando cometió el delito; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, lo que permite establecer en CUATRO (04) MESES DE ARRESTO la pena a ser impuesta por este hecho punible; pero en virtud que la acusada admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UN MES (01) Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena de ARRESTO en DOS MESES (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO. Sin embargo observa esta Juzgadora que la victima del presente asunto es una adolescente de diecisiete (17) años en este sentido nos remitimos al contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé como circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, por lo que la ciudadana LEIDY ORIANA PEREZ OVIEDO cumplirá en definitiva la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; Y no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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